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11/08/2003

LEY 23681

EMERGENCIA

Emergencia eléctrica. Recargo sobre el precio de venta de la electricidad. Determinación. Excepciones

sanc. 15/6/1989; promul. de hecho 10/7/1989; publ. 13/7/1989

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Establécese un recargo sobre el precio de venta de la electricidad del seis por mil (6 o/oo) de las tarifas vigentes en cada período y en cada zona del país aplicadas a los consumidores finales, con la excepción de aquellos eximidos de tributar los gravámenes sobre la energía creados por las leyes 15336 , 17574 y 19287 .

La aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Secretaría de Energía.

Art. 2.– Las empresas prestatarias del servicio público de electricidad incluirán el recargo mencionado en el artículo anterior en la facturación que efectúen a los consumidores finales sobre el total facturado, excluido todo recargo o tributo que grave el consumo de electricidad, actuando como agentes de percepción a los efectos de su ulterior depósito de acuerdo a la reglamentación que establecerá la Secretaría de Energía.

Art. 3.– El producto total de recargo fijado por el art. 1 se destinará a la Empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado de la provincia de Santa Cruz, con el objeto de realizar inversiones en los sectores eléctricos y reducir el nivel de las tarifas aplicadas a los usuarios de electricidad que sean servidos directamente por la mencionada empresa, a los efectos de que las tarifas tiendan a alcanzar los niveles promedio del resto del país.

Cuando existan otras empresas o entidades que presten los servicios directos a usuarios finales, que no pertenezcan a la Empresa de Servicios Públicos Sociedad del Estado de Santa Cruz, esta última transferirá los importes percibidos por el gravamen establecido por la presente ley a dichas empresas o entidades, en la proporción que les corresponda.

Art. 4.– Los servicios de la empresa de electricidad de Santa Cruz se declaran de interés nacional a los efectos de la presente ley y a lo establecido en el art. 7 de la ley 20221 (y sus modificaciones t.o. 1979).

Art. 5.– El recargo establecido por el art. 1 de esta ley tendrá vigencia en la facturación que incluya fechas de lectura de medidores correspondientes al mes siguiente de publicación de la misma.

Art. 6.– La provincia de Santa Cruz será beneficiada por el gravamen del seis por mil (6 o/oo) hasta la interconexión de la misma con el Sistema Interconectado Nacional (S.I.N.).

Art. 7.– La totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido por la presente ley, y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fija la Secretaría de Energía, devengarán a partir del vencimiento de este plazo los intereses, actualizaciones y multas establecidos por la ley 11683 (y sus modificaciones t.o. 1978) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.

Art. 8.– La Secretaría de Energía transferirá a la Empresa Servicios Públicos Sociedad del Estado de la provincia de Santa Cruz, a los efectos de lo previsto en el art. 3 , los fondos recaudados en virtud de la aplicación de la presente ley, dentro de los diez (10) días de haber recibido dichos fondos de los agentes de percepción.

La Secretaría de Energía verificará la aplicación de los importes transferidos a los fines previstos.

Art. 9.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Moreau – Menem – Bravo – Macris

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83215