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DECRETO 7/1962
BIENES DEL ESTADO
ENERGÍA ELÉCTRICA
Transferencia de bienes que integran el patrimonio de Agua y Energía Eléctrica a Servicios Eléctricos de Gran Buenos Aires
del 02/01/1962; publ. 19/02/1962
Visto la información presentada por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, y
Considerando:
Que de conformidad con las disposiciones del decreto 8140/1961 , el Banco Industrial de la República Argentina ha comprado, según convenio suscripto el 20 de octubre de 1961, las acciones serie B de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., que a esa fecha aún se hallaban en manos de tenedores privados, con lo cual el capital social de dicha empresa pertenece actualmente en su totalidad al Estado y al citado banco;
Que ya se han adoptado, asimismo, las medidas encaminadas a reorganizar la referida entidad y a reformar sus estatutos sociales, conforme a lo dispuesto por el art. 4 del precitado decreto;
Que cumplida la etapa inicial del plan de acción aprobado por el Poder Ejecutivo nacional, ha llegado la oportunidad de hacer efectivas sus previsiones en cuanto a la unificación de los sistemas eléctricos que en el Gran Buenos Aires operan la citada empresa y la estatal Agua y Energía Eléctrica, en forma de asegurar la finalidad que esa unificación persigue, o sea, liberar al Tesoro de las importantes cargas financieras inmediatas que demandará la realización de las obras indispensables para asegurar el desarrollo y eficiencia de tales servicios;
Que a tal objeto se ha previsto ya en el art. 5 del aludido decreto la transferencia a Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. de la Central Termoeléctrica Buenos Aires, en construcción, y de una parte del sistema de subestaciones y redes de ciento treinta y dos (132) kv pertenecientes a Agua y Energía Eléctrica, con cargo de que la empresa adquirente asegure la terminación de esas obras y, a tal fin, concierte las operaciones de crédito cuya realización aprueben las autoridades competentes;
Que existe conveniencia en hacer extensiva dicha medida a la totalidad del referido sistema de ciento treinta y dos (132) kv y a los bienes e instalaciones afectados a la prestación por Agua y Energía Eléctrica del servicio público de electricidad que conforme a lo dispuesto por el art. 2 del decreto 8590/1958, actualmente atiende en la zona noroeste del Gran Buenos Aires, teniendo en cuenta las facilidades de financiación que aquellas operaciones de crédito permitirán obtener para su ampliación y renovación;
Que esta solución, a la par que asegurará la realización sin cargo inmediato para el Estado de las necesarias obras de extensión y mejoramiento de las redes de distribución en la precitada zona, permitirá a Agua y Energía Eléctrica aplicar sus recursos a la atención de los servicios eléctricos en el interior del país, a cuyo efecto corresponda asegurar a la empresa estatal la conservación y aun el acrecentamiento de los que obtiene de la explotación del servicio público a su cargo;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra expresamente facultado por el art. 4 de la ley 14380 (incorporado como art. 10 del t.o. de la ley 13653) para disponer la transferencia o enajenación total o parcial del patrimonio de las empresas del Estado, cuando razones de interés general lo justifiquen, debiendo dar cuenta al Honorable Congreso de la Nación e ingresar al Tesoro del Estado el producido de tales operaciones;
Que en el caso concurren, como queda señalado precedentemente, los motivos de interés público a que se refiere el precepto legal de referencia;
Por ello, complementando el decreto 8140/1961 y en uso de las atribuciones que le confieren las citadas leyes 13653 y 14380 , y disposiciones concordantes de la ley 15336 .
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Transfiérense a Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., los siguientes bienes que conforme al art. 46 de la ley 15336, integran el patrimonio de Agua y Energía Eléctrica.
A) La Central Termoeléctrica Buenos Aires y el sistema de subestaciones y redes de ciento treinta y dos (132) kv en construcción, inclusive la subestación Puerto Nuevo ya habilitada;
B) Todos los bienes e instalaciones ubicados en los partidos de la zona noroeste del Gran Buenos Aires a que se refiere el art. 4 (pto. 2) de la ley 14772, comprendiendo:
a) Los especificados por el art. 6 del denominado convenio definitivo autorizado por la precitada ley y suscripto en fecha 31 de octubre de 1958;
b) El sistema, actualmente en servicio de subestaciones de ciento treinta y dos a trece con dos (132/13,2) kv cables de ciento treinta y dos (132) kv trece con dos (13,2) kv, de interconexión entre esas subestaciones y las instalaciones a que se refiere el párr. a) precedente, a partir de los puntos de llegada de las líneas provenientes de la Central de San Nicolás.
Art. 2.– En concepto de precio de la transferencia de los bienes a que se refiere el artículo anterior, Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., emitirá y entregará en pago al Tesoro de la Nación acciones de las características al efecto previstas en el plan de acción aprobado por decreto 8140/1961 , por el valor correspondiente a los bienes transferidos y en la proporción de cuarenta por ciento (40%) en acciones preferidas y sesenta por ciento (60%) en acciones ordinarias, a saber:
a) Por los mencionados en el inc. a) del art. 1 , los importes satisfechos por Agua y Energía Eléctrica para su adquisición;
b) Por los indicados en el inc. b), párr. a) del art. 1 , el importe resultante de sumar al de mil quinientos setenta y dos millones seiscientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos moneda nacional (1.572.680.443), precio asignado a los mismos bienes e instalaciones conforme a las normas del ya mencionado convenio definitivo del 31 de octubre de 1958, el importe de las inversiones efectuadas entre el 1 de diciembre de 1958 y la fecha en que se haga efectiva la precitada transferencia, y de deducir el de los retiros efectuados entre ambas fechas así como el de las dotaciones a un fondo de renovación que, para ese mismo período, técnicamente procedan;
c) Por los indicados en el inc. b), párr. b) del art. 1 el importe que arroje la aplicación a los respectivos bienes e instalaciones de las normas enunciadas en el inc. b) precedente de este art. 2 .
Art. 3.– Una vez que conforme a lo previsto por el art. 6 del decreto 8140/1961, el Poder Ejecutivo nacional se haya pronunciado sobre el acuerdo definitivo a formalizar entre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., esta última hará efectivo el ochenta por ciento (80%) del precio de la transferencia prevista por el art. 2 y, en el mismo acto Agua y Energía Eléctrica la pondrá en posesión de los bienes transferidos. A partir de ese momento, la empresa adquirente tomará a su cargo:
1) La terminación de las obras a que se refiere el inc. a) del art. 1 , subsistiendo la garantía oportunamente acordada por el Estado a las obligaciones que Agua y Energía Eléctrica haya contraído para la ejecución de tales obras;
2) La prestación de los servicios públicos de electricidad en los partidos comprendidos en la zona a que se alude en el inc. b) del mismo art. 1 ;
Todo ello sin perjuicio de que al término del inventario a practicar conjuntamente por Agua y Energía Eléctrica y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., de los bienes enunciados en el art. 1 (el que deberá quedar terminado antes de los ciento ochenta (180) días corridos de la fecha del presente decreto), Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., haga efectivo el saldo de precio que pudiera corresponder conforme al inventario practicado. El total de las acciones de que haga entrega devengará dividendos desde la fecha en que Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A. haya tomado posesión de los bienes transferidos.
Art. 4.– Hasta tanto se acuerden las normas que regirán los servicios públicos de electricidad a cargo de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., los que se le transfieren de conformidad al inc. 2 del art. 3 , se regirán por las actualmente en vigor para los que dicha empresa presta en la Capital Federal y zona sur del Gran Buenos Aires.
Art. 5.– Las acciones a que se refiere el art. 2 serán entregadas por el Tesoro de la Nación al Banco Industrial de la República Argentina en depósito y custodia. El producido de la enajenación de esas acciones, cuando ella sea dispuesta, así como sus dividendos, participaciones y beneficios, quedarán a disposición de Agua y Energía Eléctrica para que ésta aplique los respectivos importes al mejoramiento de los servicios públicos de electricidad a su cargo. Una vez amortizada la emisión del Empréstito Externo de la República Argentina, seis y medio por ciento (6,5%) a la que se refieren los decretos 8140/1961 y 9338/1961 , quedarán también a disposición de Agua y Energía Eléctrica, con el expresado destino, el producido de la enajenación de las demás acciones de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., de que fuera tenedor el Gobierno de la Nación, así como sus dividendos, participaciones y beneficios; y los excedentes, en su caso, que anualmente se registren antes de dicha contingencia. Los demás aspectos financiero-contables de la transferencia prevista por el presente decreto se ajustarán a las pertinentes disposiciones de los arts. 3 y 5 del decreto 8140/1961.
Art. 6.– La escritura de transmisión del dominio a favor de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., de los bienes transferidos, se otorgará ante el escribano general de Gobierno de la Nación.
Art. 7.– En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 5 del decreto 8140/1961, declárase aplicable a la confirmación o aval por el Banco Industrial de la República Argentina de los instrumentos de pago que se establezcan y/o emitan con motivo de la transferencia, cumplimiento y/o refinanciación de las obligaciones financieras y cambiarias emergentes de los contratos a que se refieren los decretos-leyes 1201/1958 y 5162/1958 , la autorización otorgada por el respectivo art. 5 de ambos decretos-leyes a la precitada institución bancaria. Declárase, asimismo, que las seguridades acordadas por el respectivo art. 4 de ambos decretos-leyes en favor de las firmas que suscribieron aquellos contratos no se ven afectadas por la transferencia a Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., de los bienes indicados en el inc. A) del art. 1 del presente decreto.
Art. 8.– Conforme a lo prescripto por el art. 11 (párr. 3) de la ley 15336, decláranse exentos de todo impuesto o gravamen nacional los actos tendientes a la ejecución de las medidas dispuestas por el presente decreto, comprendidas la emisión de acciones a que se refiere su art. 2 , la ampliación del capital social de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A., en la medida que resulte necesario, la transferencia de bienes e instalaciones dispuesta en su art. 1 , la refinanciación de las correspondientes obligaciones con las firmas constructoras y proveedoras, el sellado de los instrumentos y demás documentación que se establezcan o emitan con motivo de las operaciones contempladas por el presente decreto y la inscripción en los registros públicos de las escrituras que sea necesario extender para el perfeccionamiento de dichas operaciones.
Art. 9.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por los secretarios de Estado de Energía y Combustibles y Hacienda.
Art. 10.– Dése cuenta del presente decreto al Congreso de la Nación, con remisión de los antecedentes respectivos. Comuníquese, etc.
Frondizi – Alemann – Blanco – Wehbe
Cita digital del documento: ID_INFOJU89790