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DECRETO 814/1979

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Industria petroquímica. Régimen sectorial. Determinación

del 11/04/1979; publ. 18/04/1979

Visto el expte. del registro de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial 28.177/77, la ley 21608 y su decreto reglamentario general 2541 , del 26 de agosto de 1977, y

Considerando:

Que en dichas disposiciones legales se establece que los regímenes sectoriales a dictarse determinarán las normas particulares para el desarrollo, regulación y reordenamiento de cada sector.

Que la industria petroquímica no se ha desarrollado en nuestro país en concordancia con otros sectores de la actividad industrial no obstante la abundancia de las materias primas disponibles y el alto grado de demanda de los productos elaborados.

Que de los estudios realizados y las opiniones de los sectores interesados surge la necesidad de adecuar la promoción de la industria petroquímica dentro de un esquema que permita la diversificación de inversiones y al mismo tiempo contribuya a la creación de grandes centros productores.

Que teniendo en cuenta la importancia del sector petroquímico debe propenderse a su desarrollo armónico, posibilitando que los beneficios emanados de su instalación alcancen a todo el país.

Que la instalación de complejos petroquímicos a economía de escala permitirá contar con insumos básicos de costo competitivo, siendo conveniente que su efecto se traslade a las industrias derivadas y manufacturas afines y permita ofrecer al mercado productos con precios comparables a los vigentes en países más avanzados en este sector.

Que resulta conveniente determinar el uso prioritario de los hidrocarburos destinados a la industria petroquímica respecto a su uso alternativo como combustible.

Que debe promoverse la activa participación del capital privado en el desarrollo del sector, fomentando la instalación de plantas que alcancen un nivel a economía de escala, reservando la acción del Estado en forma subsidiaria.

Que para el adecuado logro de los objetivos previstos debe derogarse el decreto 592 del 10 de diciembre de 1973 que en la práctica ha impedido el desarrollo del sector.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 , inc. d) de la ley 19549.

Que corresponde establecer el régimen promocional sectorial petroquímico estableciendo las disposiciones particulares para el desarrollo, regulación y reordenamiento del sector de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 de la ley 21608.

Que las medidas promocionales que se establecen han sido fijadas de acuerdo a la importancia relativa asignada al desarrollo del sector dentro del conjunto de las actividades productivas y la necesidad de estímulos que el mismo requiere, de acuerdo a lo establecido en los arts. 3 y 4 del decreto 2541 del 26 de agosto de 1977.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

OBJETIVOS

Art. 1.– El presente decreto establece el régimen sectorial para la industria petroquímica, teniendo en cuenta los siguientes objetivos:

a) Promover la industria petroquímica, asegurando que su desarrollo sea ordenado, técnica y económicamente eficiente.

b) Lograr ese desarrollo preferentemente sobre la base de complejos petroquímicos, con plantas de tamaño del orden mínimo económico que permitan abastecer el mercado local, a precios razonables y eventualmente generar una corriente exportadora.

c) Procurar el desarrollo de productos petroquímicos esenciales, sobre la base de las pautas de capacidad mínima de planta que figuran en el anexo I del presente decreto.

d) Fomentar la eficiencia del sector petroquímico tendiendo a elaborar productos con moderna tecnología y capacidad de planta a economía de escala.

e) Propiciar el desarrollo de la industria petroquímica regional en todos aquellos casos en que razones de política económica así lo aconsejen.

f) Asegurar el uso preferente de los hidrocarburos disponibles en el país, entendiéndose dicha prioridad respecto al uso alternativo de los mismos como combustibles.

DEFINICIONES

Art. 2.– A los efectos de la aplicación del presente régimen se definen los siguientes conceptos:

Productos petroquímicos básicos: Olefinas, diolefinas, aromáticos, acetilénicos y gas de síntesis, producidos a partir del gas natural o sus fracciones o de destilados del petróleo.

Productos petroquímicos derivados: Los obtenidos por procesos físico-químicos a partir de los productos petroquímicos básicos, en cuyo caso se obtiene un primer derivado, o a partir de un primer derivado, en cuyo caso se obtiene un derivado sucesivo.

BENEFICIARIAS

Art. 3.– Podrán ser beneficiarias de las medidas de carácter promocional del presente régimen las personas físicas o de existencia ideal que elaboren o propongan elaborar:

a) Un producto petroquímico básico más sus primeros derivados con un grado de consumo directo cautivo en la zona, de por lo menos un setenta por ciento (70%) de ese producto básico. Si el proyecto fuera de varias empresas deberán presentar un esquema de vinculación jurídica suficiente para asegurar la coordinación y funcionamiento adecuado del complejo.

b) Aisladamente, los productos que figuran en el anexo I.

c) Una línea de productos definida, integrada verticalmente, partiendo de un producto básico o de primeros derivados.

d) Productos petroquímicos derivados que no figuran en el anexo I para los que no se establece obligatoriedad de volumen mínimo de producción anual y que utilicen en forma preponderante insumos de origen petroquímico.

Art. 4.– Las personas físicas o de existencia ideal que elaboran o propongan elaborar los productos indicados en el anexo I de este decreto, de acuerdo a los incs. a), b) y c) del artículo anterior, sólo podrán ser beneficiarias cuando las plantas elaboradoras tengan como mínimo la capacidad anual efectiva establecida en el mismo. La autoridad de aplicación podrá autorizar una reducción de hasta un veinte por ciento (20%) en el nivel de capacidades mínimas en aquellos casos especiales en que motivos de orden tecnológico y económico lo justifiquen.

Por razones de desarrollo regional podrán también ser beneficiarias las personas físicas o de existencia ideal que propongan establecer plantas elaboradoras de productos básicos con capacidades anuales efectivas inferiores a las establecidas en el anexo I, cuando además propongan instalar una o más plantas de derivados que cumplan con la capacidad de producción mínima fijada en dicho anexo.

Art. 5.– Quedan excluidas del presente régimen las manufacturas y formulaciones de productos petroquímicos y sus derivados sulfonados, nitrados y halogenados, excepto los derivados clorados de etileno y acetileno. Esta exclusión es sin perjuicio de la promoción regional que pudiera corresponderles.

MEDIDAS DE CARÁCTER PROMOCIONAL

Art. 6.– Las beneficiarias del presente régimen podrán gozar con relación al proyecto promovido de las siguientes medidas:

a) Diferimiento del pago del impuesto a las ganancias, del impuesto al valor agregado, sobre el capital de las empresas y al patrimonio neto, o de los que en el futuro los sustituyan, a partir del primer ejercicio cerrado con posterioridad a la puesta en marcha de la planta para los dos primeros impuestos mencionados y desde la notificación del acto administrativo que concede los beneficios promocionales respecto de los impuestos al capital de las empresas y al patrimonio neto de acuerdo a las siguientes pautas:

1. Hasta diez (10) años para el supuesto del art. 3 , inc. a).

2. Hasta ocho (8) años para los supuestos del art. 3 , incs. b) y c), y art. 4 , párr. 2.

3. Hasta seis (6) años para los supuestos del art. 3 , inc. d).

Los montos diferidos deberán ser cancelados a partir del primer ejercicio siguiente al último diferimiento en tantas cuotas iguales, anuales y consecutivas, como ejercicio se hayan diferido, sin interés y actualizados de acuerdo a las normas establecidas por las leyes 21281 y 21636 .

b) Exención por el término de diez (10) años del impuesto de sellos sobre los contratos de ingeniería y de construcción de las plantas; de suministros de insumos petroquímicos; de sociedad y sus prórrogas; incluyendo ampliaciones de capital, emisión de acciones y de transferencia de tecnología.

c) Exención del pago de derechos de importación, excluidas las tasas, así como del correspondiente al impuesto al valor agregado, por la introducción de bienes de capital necesarios para la ejecución del plan de inversiones que se apruebe hasta el monto de bienes a importar.

La exención alcanzará también a los repuestos hasta un máximo de cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital autorizados a importar.

d) Un nivel inicial y transitorio de protección arancelaria para los bienes cuya producción se promueve por el presente régimen. La autoridad de aplicación teniendo en cuenta los objetivos del art. 1 de este decreto, así como los lineamientos generales de política arancelaria, propondrá al Poder Ejecutivo nacional el establecimiento de dicho beneficio.

e) Restricciones temporarias a la importación de bienes iguales a los que se prevea producir, durante el período de instalación y hasta la puesta en marcha del proyecto, a fin de evitar perjudiciales acumulaciones de inventarios. A estos efectos la autoridad de aplicación propondrá al Poder Ejecutivo nacional las normas pertinentes.

Las precedentes medidas de carácter promocional se otorgarán con sujeción a las disposiciones del art. 4 de la ley 21608 y decreto reglamentario general 2541 del 26 de agosto de 1977.

Art. 7.– Las beneficiarias que aporten capital propio para la realización de proyectos que promuevan a su mismo nombre o bajo su misma razón social, podrán diferir o desgravar, a su opción, los montos efectivamente invertidos conforme a las condiciones que establece el art. 8 .

Sin perjuicios de las condiciones y porcentajes establecidos en el art. 8 , el monto sobre el cual se aplicará el diferimiento o desgravación será igual al capital propio -determinado por la autoridad de aplicación en cada caso- necesario para la realización del proyecto.

La Dirección General Impositiva establecerá los requisitos y formalidades a los que se deberán ajustar las beneficiarias de este régimen para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

Art. 8.– Las beneficiarias también podrán formar el capital propio para la realización de los proyectos promovidos, con los aportes de inversionistas.

Para este fin, podrá otorgarse a los inversionistas, a opción de los mismos, uno de los beneficios impositivos siguientes:

a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, al capital de las empresas, al patrimonio neto y el valor agregado, o de los que en el futuro los sustituyeran, incluidos anticipos, correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de inversión, a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe el aporte directo en los plazos previstos en el proyecto promovido y hasta la fecha de puesta en marcha.

El monto a diferir será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte directo de capital, o en su caso, del monto integrado del capital social suscripto.

Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del tercer ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto y estarán sujetos a actualización de acuerdo a lo establecido en las leyes 21281 y 21636 .

En el caso de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración se efectúe dentro de los plazos previstos por la autoridad de aplicación.

Cuando correspondan garantías en relación al crédito fiscal, los inversionistas podrán caucionar sus acciones, cuotas, o partes de capital en el Banco Nacional de Desarrollo o a la orden de la Dirección General Impositiva, la que fijará en cada caso los montos a caucionar y las liberaciones parciales que correspondan; o convendrán con la Dirección General Impositiva otras garantías en sustitución de la caución mencionada.

b) Deducción a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias del setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal como aportes directos de capital o como integración de capital social suscripto debiendo la integración de capital o el aporte directo realizarse dentro de los plazos que determine la autoridad de aplicación.

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha, a tal fin los inversionistas deberán depositar sus acciones, cuotas, o partes de capital, en alguna de las instituciones financieras comprendidas en la ley 21526 , o probar el mantenimiento durante igual lapso de las inversiones en su patrimonio conservando en su poder y con plena disponibilidad los respectivos títulos originarios recibidos por la suscripción o por el aporte social, o el certificado original, informando a la Dirección General Impositiva en la declaración jurada del impuesto a las ganancias, la numeración original de los mismos. De no mantenerse en el patrimonio la inversión efectuada corresponderá en el año fiscal en que tal hecho ocurra pagar los tributos no ingresados con más actualización e intereses calculados de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley 21281 .

Las sumas a deducir o diferir por las beneficiarias y por sus inversionistas conforme a lo establecido en el artículo anterior y en el presente, no podrán exceder en su conjunto el monto del capital propio necesario para la realización del proyecto a que hace referencia el párr. 2 del art. 7 del presente decreto.

Art. 9.– Todos los hidrocarburos disponibles en yacimientos y refinerías del país serán considerados de uso prioritario para la industria petroquímica respecto del uso alternativo de los mismos como combustibles, a fin de asegurar, salvo fuerza mayor, a las empresas petroquímicas existentes o a instalarse, el poder contar en forma regular y en todo momento con los hidrocarburos que necesiten para una normal explotación. El precio de los hidrocarburos empleados por el sector petroquímico será fijado con carácter general por el Ministerio de Economía, pero en ningún caso podrá ser superior al del uso alternativo descontados los gravámenes establecidos por la leyes 16656, art. 21 , inc. b) y 17597 y decreto 3616 del 30 de diciembre de 1976 o las que las sustituyan.

MEDIDAS DE REORDENAMIENTO Y REGULACIÓN

Art. 10.– Cuando las empresas petroquímicas existentes dispongan una nueva instalación o actividad industrial, ampliación, fusión o traslado de sus plantas, deberán informar previamente a la autoridad de aplicación.

Art. 11.– El trámite, el otorgamiento de las medidas de carácter promocional y el régimen de sanciones por incumplimiento para los proyectos comprendidos en el presente decreto se efectuarán conforme lo dispuesto en la ley 21608 , su decreto reglamentario general 2541 del 26 de agosto de 1977 y sus normas reglamentarias.

Art. 12.– Las empresas beneficiarias de regímenes anteriores que hubieran cumplido con las obligaciones a su cargo en los plazos previstos y que no hayan puesto en marcha las respectivas plantas, podrán optar por el presente régimen, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 13.– Determínase con carácter general la excepción de la exclusión establecida en el art. 20 de la ley 21608 para las empresas petroquímicas establecidas o que se establezcan en la provincia de Buenos Aires, en el área comprendida por los siguientes límites: al oeste por la ruta provincial once (11) hasta su cruce con el Canal del Gato y por éste hasta la intersección con la ruta provincial quince (15); al norte, por la ruta provincial quince (15); al sudeste por la ruta provincial diez (10) y al sudoeste por la ruta provincial once (11).

Art. 14.– Todas las plantas petroquímicas que soliciten beneficios promocionales, deberán cumplir los recaudos necesarios para preservar las condiciones adecuadas de vida y evitar la contaminación ambiental, que en cada caso determine la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas.

En caso de no dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo precedente se procederá a clausurar la planta, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar.

Art. 15.– El presente régimen sectorial tendrá fecha de finalización el día 31 de diciembre de 1985.

Art. 16.– Deróganse los decretos 5907 del 1 de setiembre de 1972, 592 del 10 de diciembre de 1973 y 1792 del 11 de junio de 1974.

Quedan en plena vigencia los decretos 61 del 10 de enero de 1975 y 3291 del 6 de noviembre de 1975.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

Anexo I

Productos]]>

Productos

Capacidad mínima de la planta en ton./año

Básicos:

 

Etileno

200.000

Propileno

100.000

Butilenos y Butadieno aromáticos (benceno, tolueno y xilenos)

180.000

Derivados:

 

Acetato de vinilo monómero

30.000

Cloruro de vinilo monómero

100.000

Acrilonitrilo

40.000

Caprolactama

30.000

Sal A.H. (a través de ácido adípico y hexametilendiamina producidos en el país)

50.000

Dimetiltereftalato o ácido tereftálico

35.000

Dos-etilhexanol

33.000

Estireno

80.000

Fenol

20.000

Isopropanol

30.000

Metacrilato de metilo

15.000

Óxido de etileno

40.000

Óxido de propileno

40.000

Polietileno de baja densidad

50.000

Polietileno de alta densidad

30.000

Polipropileno

30.000

Metanol

80.000

Amoníaco

345.000

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89835