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DECRETO 857/1997
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Proyectos industriales. Beneficios promocionales. Extensión. Requisitos
del 28/8/1997; publ. 1/9/1997
VISTO las leyes 20560 y 21608 , y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de los decretos de promoción regional que reglamentaron las disposiciones contenidas en las normas citadas en el Visto se aprobaron proyectos industriales a ser radicados en distintas áreas del país.
Que para el otorgamiento de los beneficios en el marco legal citado se tuvieron especialmente en cuenta, en orden a los objetivos que la norma promocional fijaba, a aquellos proyectos de gran efecto multiplicador y radicados en áreas con altas tasas de desempleo.
Que en la actualidad un número significativo de esos proyectos se encuentran en su etapa de finalización de beneficios.
Que si bien es cierto que el desarrollo de las industrias no puede sustentarse en una eternización de los beneficios promocionales, no es menos cierto que la finalización de las franquicias podría ocasionar que una gran parte de las industrias queden seriamente comprometidas y se vean impelidas a cerrar fuentes de trabajo para acomodarse a su nueva situación fiscal.
Que el Poder Ejecutivo nacional, en reemplazo de los regímenes de promoción actualmente vigentes, se encuentra abocado al análisis de un régimen de promoción del empleo mediante el otorgamiento de un subsidio directo.
Que hasta tanto se dicte el régimen señalado y se implemente el conjunto de acciones tendientes a superar el necesario período de transición, se hace indispensable mantener el sostenimiento por parte del Estado nacional de las actividades industriales promovidas, localizadas en aquellas áreas geográficas comprendidas en los regímenes aludidos.
Que en consecuencia, debe fijarse un plazo de extensión de los beneficios promocionales, condicionando la vigencia de esa extensión al mantenimiento de la mano de obra comprometida para la realización del proyecto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que en el caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes ya que, como se señalara, la inminente finalización de los plazos de usufructo de beneficios promocionales correspondientes a un número significativo de proyectos requieren de la urgente adopción de medidas tendientes, fundamentalmente, al mantenimiento de los puestos de trabajo que dichos proyectos generan.
Que no es posible, en consecuencia, que la concreción de las medidas propuestas se verifique por el procedimiento previsto por la Constitución Nacional para la sanciones de las leyes.
Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:
Art. 1.- Los proyectos industriales aprobados en el marco de los decretos reglamentarios de promoción regional de las leyes 20560 y 21608 , comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales en virtud de las disposiciones del tít. I del D 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992 y sus normas complementarias, que hayan finalizado o finalicen el período de utilización del beneficio durante el año 1997, podrán continuar usufructuando los mismos durante los tres (3) ejercicios comerciales inmediatos posteriores, los que finalicen durante el año 1998 durante los dos (2) ejercicios comerciales inmediatos posteriores y los que finalicen durante el año 1999, por el ejercicio inmediato posterior, quedando condicionada esta franquicia al mantenimiento del nivel de mano de obra comprendido en el acto administrativo particular respectivo.
La extensión del período de beneficios a que se refiere el párrafo precedente no podrá superar la fecha de entrada en vigencia del Régimen de Promoción del Empleo.
Art. 2.- A los efectos del artículo anterior, el porcentaje de desgravación o liberación a ser utilizado será el correspondiente al último ejercicio de la escala establecida en el acto administrativo particular por el que se concedieran los beneficios promocionales.
Art. 3.- Las propuestas de Presupuesto General de la Administración Nacional a ser elevadas al Honorable Congreso de la Nación deberán prever los correspondientes cupos presupuestarios dentro de los cuales la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, realizará las acreditaciones a que dé lugar la extensión de beneficios establecida en el art. 1 del presente decreto.
Art. 4.- A los fines de las disposiciones del art. 5 de la L 23669 , se considerará que la finalización del período de utilización de beneficios se producirá una vez cumplido el período de extensión a que se refiere el art. 1 del presente decreto.
Art. 5.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional .
Art. 6.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ – DECIBE – CORACH – DOMÍNGUEZ – MAZZA – GRANILLO OCAMPO – CARO FIGUEROA.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 20560: ALJA 19-B-1509 – L 21608: ALJA -B-1216 – L 23669: -B-1113.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89967