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Decreto-Ley 6582/58
Decreto-Ley 6582/58
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
Ratificado por Ley 14467
Texto ordenado por Decreto 4560/73
1. La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
2. La inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
3. Si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quien lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley.
4. El que tuviese inscripto a su nombre un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos dos años de la inscripción, siempre que durante ese lapso lo hubiese poseído de buena fe y en forma continua.
Cuando un automotor hurtado o robado hubiera sido adquirido con anterioridad a la vigencia del presente en venta pública o en comercio dedicado a la venta de automotores, el reivindicante deberá resarcir al poseedor de buena fe del importe pagado en la venta pública o en el comercio en que lo adquirió. El reivindicante podrá repetir lo que pagase, contra el vendedor de mala fe.
(Según Ley 22977)
5. A los efectos del presente Registro, serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles; camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque; camionetas, rurales; jeeps; furgones de reparto; ómnibus; microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aún cuando no estuvieran carrozados, las máquinas agrícolas incluídas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autoporpulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.
(Según ley 24673)
6. Será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de todos los automotores comprendidos en el artículo anterior, de acuerdo con las normas que al efecto se dicten.
La primer inscripción del dominio de un automotor, se practicará en la forma que lo determine la reglamentación.
A todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expendido por el Registro respectivo y se denominará «Título del Automotor». Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen, pero sólo acreditará las condiciones del dominio y de los gravámenes que afecten al automotor, hasta la fecha de anotación de dichas constancias en el mismo.
(Según Ley 22977)
7. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios será el organismo de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo Nacional reglará la Organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de competencia.
En los registros seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las denuncias de robo o hurto, y demás actos que prevea este cuerpo legal o su reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que determinadas inscripciones o anotaciones se cumplan ante la Dirección Nacional, en forma exclusiva o concurrente con los registros seccionales, cuando fuere aconsejable para el mejor funcionamiento del sistema registral.
(Según Ley 22977)
8. La Dirección Nacional controlará el funcionamiento de los registros seccionales, realizará las tareas registrales específicas que determine la reglamentación, y dispondrá el archivo ordenado de copias de los instrumentos que se registren.
Con observancia de los requisitos que se reglamenten podrán ser microfilmados dichos instrumentos y los respectivos antecedentes que se archiven; los microfilmes autenticados por el director nacional o el funcionario que se designe tendrán a los fines registrales la misma validez que los originales.
(Según Ley 22977)
9. Los trámites que se realicen ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, deberán abonar el arancel que fije el Poder Ejecutivo Nacional, salvo los casos expresamente exceptuados por la reglamentación.
No podrá restringirse o limitarse la inmediata inscripción del dominio de los automotores o de sus transmisiones, por normas de carácter administrativo ajenas a los aranceles del Registro. Las personas físicas o jurídicas registrados en el organismo de aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, deberán inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior. En tal caso no abonarán arancel alguno por el acto y por su inscripción, siempre que dentro de los noventa días contados desde esta última reventa se realice e inscriba. Si ello no ocurre, el arancel se deberá abonar dentro de los cinco días de vencido dicho plazo; y a partir del sexto día el arancel se incrementará con el recargo por mora que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
El beneficio que otorga este artículo no regirá cuando el adquirente y el vendedor sean comerciantes habituales, y éste último haya hecho uso de la exención al efectuar su adquisición. El organismo de aplicación establecerá los requisitos que deberán cumplir los interesados para inscribirse como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, y las causas por las cuales se suspenderá o cancelará esa inscripción.
(Según Ley 22977)
10. En las inscripciones del dominio de automotores nuevos el Registro deberá protocolizar con la solicitud respectiva la documentación o certificado de origen, si se trata de un automotor fabricado en el país, o el certificado aduanero, si se tratara de un vehículo importado. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados y verificarse los mismos por el Registro.
La inscripción de los automotores abandonados, perdidos, secuestrados o decomisados, cuya enajenación realicen los organismos públicos de cualquier jurisdicción o bancos oficiales facultados para ello, se efectuará a nombre de los adquirentes acompañando el certificado que a tal efecto expida el ente enajenante y cuyo texto aprobará la autoridad de aplicación.
(Segundo Párrafo incorporado por Ley 22130)
11. El automotor tendrá como lugar de radicación para todos sus efectos, el del domicilio del titular del dominio o el de su guarda habitual. Tales circunstancias se acreditarán mediante los recaudos que establezca la autoridad de aplicación.
(Según Ley 20167)
12. El cambio de radicación de un automotor podrá ser solicitado:
a) por el titular de su dominio, presentando a tal efecto el título del automotor;
b) por el adquirente radicado en otra jurisdicción que justifique su interés mediante la presentación de la solicitud tipo de inscripción a que hace referencia el artículo 14.
En caso de existir medidas judiciales precautorias sobre el automotor cuyo cambio de radicación se gestiona, sólo podrá autorizarse cambio cuando obre en poder del Registro la correspondiente orden judicial.
El cambio de radicación no se tendrá por realizado, hasta tanto no se reciba en el Registro Seccional de la nueva radicación el legajo del automotor donde consten sus antecedentes, inscripciones y anotaciones, el que deberá ser remitido dentro de los tres días de peticionado. La remisión del legajo podrá ser suplida por otros medios de información, cuando los adelantos técnicos así lo permitan. En tal caso, por vía reglamentaria se determinarán dichos medios de información, y la oportunidad en que se tendrá por realizado el cambio de radicación.
(Según Ley 22977)
13. Los pedidos de inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que se realicen ante él, sólo podrán efectuarse mediante la utilización de las solicitudes tipo que determine el organismo de aplicación, el que fijará su contenido y demás requisitos de validez.
Cuando las solicitudes tipo no se suscribieren por los interesados ante el encargado de Registro, deberán presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas que establezca el organismo de aplicación.
Dichas solicitudes serán expedidas gratuitamente por el organismo de aplicación o los registros seccionales, según ante quien se realice el trámite, y deberán ser presentadas ante ellos por los interesados dentro de los noventa días de su expedición. Vencido ese plazo perderán su eficacia, excepto cuando instrumentaren el otorgamiento de derechos, en cuyo caso una vez vencidos los noventa días, abonarán un recargo progresivo de arancel por mora de acuerdo a lo que fije el Poder Ejecutivo Nacional. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las solicitudes tipo por los cuales se peticione la inscripción inicial de automotores nuevos de fabricación nacional.
Los encargados de registros, y las personas con facultad certificante, no podrán válidamente certificar firmas en solicitudes que han perdido su eficacia, y la que hicieren en violación de esta norma carecerán de valor, ello sin perjuicio de las sanciones a que pudiere dar lugar esa transgresión.
Si las solicitudes tipo no se encontraren suscriptas por las partes o por sus representantes legales, el apoderado interviniente deberá acreditar su personería mediante mandato otorgado por escritura pública.
Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el organismo de aplicación, caducarán a los noventa días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales.
(Según Ley 22977)
14. Los contratos de transferencia de automotores que se formalicen por instrumento privado se inscribirán en el Registro mediante la utilización de las solicitudes tipo mencionadas en el artículo anterior, suscriptos por las partes.
Cuando la transferencia se formalice por instrumento público o haya sido dispuesta por orden judicial o administrativa, se presentará para su inscripción junto con el testimonio u oficio correspondiente, la solicitud tipo de inscripción suscripta por el escribano autorizante o por la autoridad judicial o administrativa.
En todos los casos se presentará el título de propiedad del automotor.
En las transferencias dispuestas por autoridad judicial, se transcribirá textualmente la parte pertinente del auto que la ordena.
Un duplicado del contrato de transferencia será presentado por el adquirente ante la Municipalidad del lugar donde quedare radicado el vehículo.
(Según Ley 22977)
15. La inscripción en el Registro de la transferencia de la propiedad de un automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado el adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el artículo 27.
Será nula toda cláusula que prohíba o limite esta facultad. Idéntico derecho tendrá el propietario de un automotor que por cualquier título hubiese entregado su posesión o tenencia, si el poseedor o tenedor no inscribe su título en el Registro en el plazo indicado en este artículo.
El encargado del Registro ante el cual se peticione la inscripción de la transferencia deberá verificar que las constancias del título concuerden con las anotaciones que obren en el Registro y procederá a la registración dentro de las veinticuatro horas de serle presentada la solicitud.
Una vez hecha la inscripción el encargado del Registro dejará constancia de ella en el título del automotor, en el cual actualizará también las demás anotaciones que existan en el mismo.
(Según Ley 22977)
16. A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2, 3, y 4 del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor, conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la propiedad del automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o del disponente del bien, la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo.
El Registro otorgará al titular de dominio o a la autoridad judicial que lo solicite un certificado de las constancias de su inscripción y demás anotaciones que existan el que tendrá una validez de quince días a partir de la fecha de su emisión y de cuyo libramiento se dejará nota en sus antecedentes. Este certificado podrá ser requerido al titular del dominio en las transferencias del automotor o en la constitución de gravámenes, por los interesados en dichas operaciones, las que se inscribirán dentro del plazo de validez.
Durante el mismo plazo de validez, los embargos y demás anotaciones que se soliciten con respecto al automotor tendrán carácter condicional y solo quedarán firmes y producirán sus efectos legales una vez vencido plazo, siempre que no hayan modificado el dominio o la situación jurídica del automotor. Idéntico plazo de validez tendrá el certificado a que se refiere el artículo 18, del decreto-ley 15348/46, ratificado por ley 12962, en los caso de transferencias de automotores sometidos al régimen presente.
(Según Ley 22977)
17. La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los 3 años de su anotación en el Registro.
18. El Estado responde de los daños y perjuicios emergentes de las irregularidades o errores que cometan sus funcionarios en inscripciones, certificados o informes expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
19. Cuando el Poder Ejecutivo Nacional disponga que las prendas sobre automotores se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se aplicarán las siguientes normas:
a) La inscripción de la prenda con registro, sus anotaciones posteriores, certificaciones, cancelaciones y demás trámites establecidos por el decreto-ley 15348/46, ratificado por ley 12962, que afecten automotores incorporados al régimen del presente decreto-ley, se efectuarán en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo con las disposiciones de los incisos siguientes y de las que en su cumplimiento dicte la autoridad de aplicación;
b) La prenda sobre automotores se registrará con sujeción a las normas del presente decreto-ley y su reglamentación. Los trámites posteriores relativos al gravamen constituído, se ajustarán a las disposiciones del decreto-ley 15348/46;
c) El Registro Nacional de la Propiedad del Automotor llevará un registro de acreedores prendarios, que actuarán como tales ante el organismo de acuerdo con el artículo 5 del decreto-ley 15348/46;
d) La anotación de los endosos de contratos de prenda deberá hacerse con el Registro Seccional donde se halla inscripto el contrato, pero el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Registro Nº 1 de la Capital Federal) podrá a requerimiento de los interesados, aunque el contrato esté inscripto en otro Registro, anotar los endosos y cancelaciones, previa notificación al Registro de origen de los datos necesarios, siendo por cuenta del solicitante los gastos respectivos;
e) La certificaciones y trámites ulteriores correspondientes a contratos de prenda inscriptos hasta el día anterior al cambio de régimen que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con el segundo párrafo del art. 8 del presente Decreto-ley, seguirán a cargo del Registro Nacional de Créditos Prendarios.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84556