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DECRETO 882/1978
ESTADÍSTICA
Sistema Estadístico Nacional. Reglamentación. Modificación
del 14/04/1978; publ. 02/05/1978
Visto el decreto 3110/1970 , y
Considerando:
Que a la fecha los importes consignados en los arts. 22 y 43 se encuentran desactualizados por el incremento operado en los niveles generales de precios.
Que concordantemente con ello corresponde adecuarlos de conformidad con la variación experimentada por éstos.
Que asimismo se hace necesaria la actualización periódica del importe que se abona en concepto de derecho de oficina por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general, o certificaciones, a cuyo efecto resulta conveniente autorizar al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustarlos semestralmente de conformidad con la variación experimentada por el nivel general del índice de los precios al por mayor en dichos períodos.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Reemplázase el art. 22 del decreto 3110/1970 por el siguiente:
Art. 22.- Las multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá al Juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial pidiendo su remisión. Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustar semestralmente el primero de enero y el primero de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el 31 de diciembre y el 30 de junio, el importe mencionado, en el presente artículo de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos períodos.
Art. 2.– Reemplázase el art. 43 del decreto 3110/1970 por el siguiente:
Art. 43.- Autorízase al Instituto Nacional de Estadística y Censos, para cobrar en concepto de derecho de oficina trescientos pesos ($ 300) por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general o certificaciones.
Quedan exentos del pago de este derecho:
a) Los oficios judiciales que comporten una notificación al Instituto Nacional de Estadística y Censos.
b) Los referentes a su personal.
c) Los provenientes de magistrados del fuero penal.
d) Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por magistrados judiciales.
e) Los oficios e informes en aquellas causas en que se actúa con el beneficio de litigar sin gastos.
f) Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes anteriores.
g) Los testimonios o certificaciones solicitados por reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.
Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustar semestralmente el importe mencionado en el presente artículo, de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 22 .
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU90031