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DECRETO 932/1993
IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Facilidades de pago
Presentación espontánea. Facilidades de pago. Régimen
del 3/5/1993; publ. 5/5/1993
VISTO las disposiciones del art. 111 de la L 11683 (t.o. 78 y sus modifs.), y
CONSIDERANDO:
Que tales disposiciones tienen por objeto alentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Que no existen dudas que en el país se ha ido gestando una modificación en la actitud de los responsables y de la sociedad toda respecto de las obligaciones impositivas, valorizando tanto su cumplimiento cuanto la tarea que el Estado lleva adelante en la lucha contra la evasión y en la oportuna percepción de las obligaciones determinadas.
Que en el marco expuesto y con el fin de permitir, en la mayor medida posible, la inserción voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente, se estima conveniente utilizar el instituto legal mencionado, aunque en condiciones cada vez más gravosas que en las oportunidades anteriores.
Que asimismo y con igual finalidad a la precedentemente expuesta, se considera conveniente establecer, paralelamente, planes de facilidades de pago para obligaciones comprendidas o no en el régimen de presentación espontánea incluyendo las cuotas impagas de aquéllas respecto de las que oportunamente se hubieren solicitado facilidades de pago en virtud de planes establecidos.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 111 de la L 11683 , t.o. 78 y sus modificaciones.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Título I:
Presentación Espontánea
Art. 1.- Restablécese con carácter general y temporario la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el art. 111 de la L 11683 (t.o. 78 y sus modifs.) en la forma, condiciones y con los alcances dispuestos en el presente decreto.
La Dirección General Impositiva fijará la fecha de vencimiento del plazo para acogerse a este régimen.
Art. 2.- El régimen de presentación espontánea no será aplicable:
a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) A los impuestos previstos en los arts. 23 y 23 bis, incorporado por la L 23102, de la ley de impuestos internos (t.o. 79 y sus modifs.) y al creado por el art. 2 de la L 23562 , prorrogada por las leyes 23665 y 23763 .
d) A las actualizaciones, los intereses, las sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
Art. 3.- Quedan exentos de intereses, multas y cualquier otra sanción que pudiere corresponder, los contribuyentes y responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas -total o parcialmente-, cuyos vencimientos se hubieren operado hasta el 30 de abril de 1993, inclusive, relativas a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva.
Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:
a) Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación de ésta y, de corresponder, el pago simultáneo del gravamen y su actualización, al contado o en cuotas.
b) Cuando se trate de impuesto cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada: el pago al contado de la deuda y su actualización.
c) Cuando se trate de actualizaciones pendientes de ingreso: el pago de las mismas y su actualización, al contado o en cuotas.
En caso de posesión o tenencia de efectos en contravención será necesaria la denuncia simultánea.
De regularizarse las obligaciones mediante la solicitud de planes de facilidades de pago, lo dispuesto en este artículo producirá efectos siempre que durante la vigencia de los mismos las obligaciones quedaran totalmente canceladas.
Podrán también incorporarse al régimen los anticipos con vencimiento hasta el 30 de abril de 1993, inclusive.
Art. 4.- No están alcanzadas por las disposiciones de este título las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se hubiere operado hasta el 30 de abril de 1993 que se encuentren canceladas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 5.- La posibilidad de acogerse al régimen de presentación espontánea se pierde cuando:
a) Se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto por el art. 23 y siguientes de la L 11683 (t.o. 78 y sus modifs.), con la notificación de la vista respectiva, independientemente de la fecha de este acto o del estado del trámite.
b) Exista comunicación expresa de iniciación de verificación, inspección o intimación que hubiera efectuado la Dirección General Impositiva, incluso las originadas en denuncia presentada ante dicho organismo, y siempre que no hubieran transcurrido treinta (30) días corridos desde la fecha de la última intervención hasta el momento del acogimiento.
c) Con respecto a delitos previstos en la L 23771 , la Dirección General Impositiva, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hubiera formulado denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices y el respectivo responsable se hubiere notificado de la misma a dicha fecha.
En estos casos se excluyen de la presentación espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.
Cuando de acuerdo con lo previsto en los incs. a) y b) se produjera la pérdida de la espontaneidad, la misma producirá efectos sólo con relación al tributo y período fiscal comprendido en cada caso.
Art. 6.- Durante el período de vigencia del régimen de presentación espontánea la Dirección General Impositiva podrá, cuando la fecha de vencimiento para el pago del impuesto de sellos hubiera operado hasta el día 30 de abril de 1993, inclusive, habilitar instrumentos fuera de fecha y aceptar el pago del gravamen resultante de declaraciones juradas, con más su actualización y sin las multas e intereses que pudieran corresponder, siendo responsabilidad del contribuyente la correcta liquidación del impuesto y su respectiva actualización.
Art. 7.- Cuando se trate de contribuyentes o responsables facultados para ingresar el impuesto de sellos por declaración jurada, los beneficios de la presentación espontánea procederán siempre que los actos, operaciones o instrumentos gravados -excepto los otorgados por escritura pública- se hallen documentados o registrados en libros de contabilidad llevados en forma legal o en aquéllos expresamente autorizados por la Dirección General Impositiva, mediante asientos efectuados en los correspondientes términos reglamentarios.
Art. 8.- Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas, intereses y de cualquier otra sanción, cuando exteriorizaren y pagaren -en los términos del presente título- los impuestos actualizados que hubieran omitido retener o percibir, o que, retenidos o percibidos, no hubieran depositado o mantuvieran en su poder luego de vencidos los plazos legales respectivos.
Los impuestos retenidos o percibidos y no ingresados a la fecha del presente decreto y sus respectivas actualizaciones, no gozarán de facilidades y deberán pagarse al contado.
Cuando se trate de retenciones o percepciones no practicadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el contribuyente regularizara su situación en los términos de este decreto o lo hubiera hecho con anterioridad.
La liberación establecida por este artículo no procederá cuando en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, los agentes de retención o percepción se encontraran en alguna de las situaciones previstas en los incs. a) y b) del art. 2 ó en el inc. c) del art. 5.
Art. 9.- El cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas podrá efectuarse mediante el pago en cuotas, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Las cuotas a solicitarse serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar, y no podrán exceder de treinta (30).
b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior a cien pesos ($ 100).
c) Las cuotas devengarán un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos.
d) En oportunidad de proponer el respectivo plan de facilidades de pago deberá ingresarse el importe de la primera cuota.
Título II:
Régimen de Facilidades de Pago
Art. 10.- Las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieren operado hasta el 30 de abril de 1993, inclusive, no comprendidas en el régimen de presentación espontánea previsto en las disposiciones del tít. I, excepto las indicadas en los incs. a) y b) del art. 2, gozarán del régimen de facilidades que se establece en el art. 9.
Art. 11.- En el caso de obligaciones respecto de las cuales al 30 de abril de 1993 se hubieren solicitado facilidades de pago de conformidad a cualquier régimen establecido al efecto y cuyos planes se encontraren o no caducos, el importe total de las cuotas vencidas e impagas a dicha fecha, incluyendo los intereses respectivos, podrá ingresarse mediante su pago en cuotas de acuerdo con las siguientes disposiciones.
a) Las cuotas a solicitarse serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar, y no podrán exceder de diez (10).
b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior a cien pesos ($ 100).
c) Las cuotas devengarán un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos.
d) En oportunidad de proponer el respectivo plan de facilidades de pago deberá ingresarse el importe de la primera cuota.
Las cuotas del respectivo plan oportunamente solicitado cuyo vencimiento fuere posterior al 30 de abril de 1993 deberán ingresarse conforme al mismo, no considerándose a los efectos de su caducidad los incumplimientos respecto de los cuales se soliciten las facilidades previstas en el presente artículo.
Art.12.- Si se tratare de obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva, que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, los responsables deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso, abonar las cuotas del juicio, en la forma y condiciones que disponga el mencionado organismo.
Art. 13.- Resulta comprendido en las disposiciones de este título tanto el importe del impuesto adeudado cuanto el de los intereses, actualizaciones y multas.
Título III:
Disposiciones Generales
Art. 14.- Las actualizaciones se calcularán de conformidad a lo previsto en el art. 115 y siguientes de la L 11683 (t.o. 78 y sus modifs.), considerando las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1 de abril de 1991.
Art. 15.- El ingreso de los importes correspondientes a los conceptos indicados en el presente régimen deberá ser efectuado mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la mencionada.
Art. 16.- Facúltase a la Dirección General Impositiva para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del régimen establecido por el presente decreto. En especial podrá establecer plazos, garantías, caducidades y demás condiciones a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de facilidades de pago correspondientes al presente régimen.
Art. 17.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 18.- Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: Ley de impuestos internos, t.o. 79: LA -B-1705 – L 11683, t.o. 78: ALJA -B-1381 – L 23102: 19-B-849 – L 23562: 19-B-1512 – L 23665: -B-1110 – L 23763: 1990-A-37 – L 23771: 1990-A-61.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90160