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Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999
Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.: Confírmase en carácter de titular a los agentes que al momento de la sanción de la presente ley se encuentren desempeñando cargos docentes en carácter de interinos/as en escuelas Medias, Técnicas y Ciclos Básicos de Formación Ocupacional dependientes de la Dirección de Educación Media y Técnica, en escuelas de nivel medio dependientes de la Dirección de Educación Artística y de la Dirección del Adulto y del Adolescente, y de los niveles inicial, primario y medio de la Dirección de Educación Superior, incluidos los que se desempeñan bajo el régimen establecido por la Ley Nacional Nº 19.514 y su modificatoria, la Ley Nº 22.416, y en los Centros de Formación Profesional Nº 1, 4, 7 y CIFPA dependientes de la Secretaría de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todos los cargos de base y en los cargos de ascenso que se detallan en el Anexo I y de acuerdo con las condiciones que establece la presente Ley. (Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 333, BOCBA 892)
Artículo 2º.: Son requisitos para ser confirmado como titular:
- Al momento de la sanción de la presente ley, revistar en carácter de interino/a en cargos u horas cátedra de la Planta Orgánica Funcional de los establecimientos educativos de las áreas mencionadas en el artículo 1º. (Conforme texto Art. 2° de la Ley N° 333, BOCBA 892)
- Poseer la siguiente antigüedad en la docencia:
- Agentes con título docente para el cargo que desempeñen, dos años de antigüedad en el área y cargo al momento de la promulgación de la presente ley;
- Agentes con título habilitante para el cargo que desempeñen, tres años de antigüedad en el área y cargo al momento de la promulgación de la presente ley;
- Agentes con título supletorio para el cargo que desempeñen, cuatro años de antigüedad en el área y cargo al momento de la promulgación de la presente ley;
- Haber obtenido, en el último ciclo lectivo en el que haya sido calificado, concepto no inferior a Bueno para los cargos de base y Muy Bueno para los cargos de ascenso.
Artículo 3º.: Los/las docentes interinos/as que se encuentren bajo sumario o proceso judicial mantendrán en suspenso su derecho a la confirmación hasta que finalice la sustanciación de dichos procesos.
Artículo 4º.: Todos los agentes deberán encontrarse en situación activa en el cargo al momento de ser confirmados en carácter de titular.
Artículo 5º.: Las Juntas de Clasificación de las respectivas Areas realizarán la verificación de los requisitos solicitados por la presente Ley y la propuesta de las designaciones correspondientes, las que deberán hacerse efectivas antes del 1 de agosto del año 2000. (Conforme texto Art. 3° de la Ley N° 333, BOCBA 892)
Artículo 6º.: El personal docente que reúna los requisitos establecidos será confirmado en las horas cátedra o cargos en los que reviste como interino, hasta completar una máximo de:
45 (cuarenta y cinco) hs. cátedra.
2 (dos) cargos de base que no excedan la jornada simple escolar en cada caso.
1 (un) cargo de jornada completa.
Un número mayor de cargos de base, siempre que no superen el equivalente a 45 (cuarenta y cinco) hs. cátedra.
Uno o más cargos de base, siempre que no excedan una jornada simple escolar y 18 (dieciocho) hs. cátedra.
Los máximos establecidos en el presente artículo incluirán las horas cátedra y/o cargos que los docentes con derecho a confirmación ya posean en carácter de titular. (Conforme texto Art. 4° de la Ley N° 333, BOCBA 892)
Artículo 7º.: El/la docente que se desempeña como interino/a en un cargo de mayor jerarquía y no reúna en dicho cargo las condiciones exigidas por la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado en carácter de titular en el cargo de base o de inferior jerarquía que retenga en carácter de interino/a con licencia, siempre que en dicho cargo reúna los requisitos enunciados en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 8º.: El/la docente que se desempeña como suplente en un cargo que queda vacante en virtud de la presente ley, tendrá derecho a ser confirmado en carácter titular, siempre que en dicho cargo reúna los requisitos enunciados en el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 9º.: Antes del 31 de marzo del año 2000 la autoridad de cada establecimiento elevará a la Dirección Administrativa Docente la siguiente documentación:
Declaraciones juradas de los docentes en las que consten: antecedentes, cargos y/o horas cátedra titulares e interinas que desempeñan, cargos y/o horas cátedra en las que aspiran a la confirmación y toda otra información que la reglamentación establezca.
La Planta Orgánica Funcional con valor de declaración jurada, en la que conste:
– la totalidad de cargos y horas cátedra vacantes existentes.
– los cargos que hubiesen sido afectados a otros destinos.
– la cantidad total de horas institucionales.
A partir de su elevación y durante un plazo de 30 (treinta) días la autoridad de cada establecimiento pondrá a disposición de los docentes, para su consulta, una copia de la documentación remitida. (Conforme texto Art. 5° de la Ley N° 333, BOCBA 892)
Artículo 10º.: La Dirección Administrativa Docente contará con un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos desde su recepción para enviar a las respectivas Juntas de Clasificación la documentación mencionada debidamente procesada y verificada. (Conforme texto Art. 6° de la Ley N° 333, BOCBA 892)
Artículo 11º.: Los listados con las propuestas de designación elaborados por las respectivas Juntas de Clasificación serán exhibidos en las sedes de las mismas y en los establecimientos escolares durante diez (10) días hábiles. Los recursos que se presenten deberán ser resueltos por las Juntas en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Docente. (Conforme texto Art. 7° de la Ley N° 333, BOCBA 892)
Artículo 12º.: El Poder Ejecutivo resolverá con la intervención de la Comisión Permanente de Títulos y Cursos la confirmación de los docentes que, cumplidos los restantes requisitos establecidos en la presente ley, aspiren a la titularización en asignaturas para las que no exista Anexo de Títulos en vigencia. (Conforme texto Art. 8° de la Ley N° 333, BOCBA 892)
Artículo 13º.: Del 1º al 31 de octubre del año 2000, todas las Juntas de Clasificación de las Áreas mencionadas en el artículo 1º realizarán la inscripción para los concursos de ingreso, acrecentamiento y ascenso, en conformidad con las pautas establecidas en la Ordenanza 40.593 (BM 17.590, AD 230.300) –Estatuto del Docente Municipal- y sus modificatorias.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión de Estatuto, remitirá a la Legislatura antes del 30 de abril del mismo año las propuestas de modificación a la ordenanza mencionada en el párrafo precedente, que pudiesen resultar necesarias a los efectos de la realización de los concursos. (Conforme texto Art. 9° de la Ley N° 333, BOCBA 892)
Artículo 14º.: Derogado por Art. 10° de la Ley N° 333, BOCBA 892)
Artículo 15º.: Quedan derogados por la presente Ley los artículos 17º y 18º de la Ordenanza 52.136.
Artículo 16º.: Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 283
Sanción: 11/11/99
Promulgación: De Hecho del 18/11/99
Publicación: BOCBA N° 848 del 29/12/99
Anexo I
Cargos de ascenso incluidos en la Ley de Confirmación de docentes interinos
- AREA DE EDUCACION MEDIA
- AREA DE EDUCACION SUPERIOR
- AREA DE EDUCACION ARTISTICA
- AREA DE EDUCACION DEL ADULTO Y EL ADOLESCENTE
Escuelas de Enseñanza Media
Subjefe de Preceptores
Jefe de Preceptores
Prosecretario
Secretario
Jefe de Biblioteca
Escuelas de Enseñanza Técnica
Maestro Jefe de Enseñanza Práctica Jefe de Sección /Maestro Jefe de Educación Práctica
Subjefe de Preceptores
Jefe de Preceptores
Prosecretario
Secretario
Jefe de Trabajos Prácticos
Jefe de Laboratorio/ Jefe de Laboratorio y Gabinete
Escuelas Normales Superiores:
Nivel medio:
Subjefe de Preceptores
Jefe de Preceptores
Prosecretario
Secretario
Subjefe de Preceptores
Jefe de Preceptores
Prosecretario
Secretario
Contramaestre Jefe de Taller
Jefe General de Taller
Centros Educativos de Nivel Secundario (CENS)
Secretario de CENS
Centro de Formación Profesional 1, 4, 7 y CIFPA:
Jefe General de enseñanza práctica
Maestro de enseñanza práctica jefe de sección
Prosecretario
Secretario
Anexo I sustituído por el Art. 12° de la Ley N° 333, BOCBA 892
Cita digital del documento: ID_INFOJU81154