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LEY 21926

CONVENIOS INTERNACIONALES

Alemania

Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado con Alemania. Aprobación

sanc. 11/01/1979; promul. 11/01/1979; publ. 16/01/1979

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania sobre Cooperación Financiera”, firmado en Buenos Aires el 24 de abril de 1978, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz – Pastor

Anexo

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE

LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

SOBRE COOPERACIÓN FINANCIERA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania,

En el espíritu de las relaciones amistosas existentes entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federal de Alemania.

En el deseo de consolidar e intensificar estas relaciones amistosas por medio de una cooperación provechosa y duradera en el sector de la pesca.

Conscientes de que el mantenimiento de estas relaciones constituye la base del presente Convenio.

Con el propósito de cooperar al desarrollo económico y social de la República Argentina.

Han convenido lo siguiente:

Art. 1.– El Gobierno de la República Federal de Alemania otorga al Gobierno de la República Argentina, representado por el Ministerio de Economía Argentino -Secretaría de Estado de Intereses Marítimos- o a otro prestatario elegido conjuntamente por ambos Gobiernos, la posibilidad de contratar con el Kreditanstalt füer Wiederaufbau, Frankfurt/Main, para el proyecto “Buque de investigación pesquera” un préstamo, hasta la suma de DM 35.000.000 (treinta y cinco millones de Deutsche Mark).

1. El empleo de este préstamo, así como las modalidades de su concesión, se fijarán por los contratos que habrán de concertarse entre el prestatario y el Kreditanstalt füer Wiederaufbau, Frankfurt/Main, contratos que estarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la República Federal de Alemania.

2. El Gobierno de la República Argentina, en el caso de no ser él mismo el prestatario y el Banco Central de la República Argentina garantizarán frente al Kreditanstalt füer Wiederaufbau todos los pagos en Deutsche Mark, en cumplimiento de los compromisos que el prestatario asuma conforme al párr. anterior.

Art. 3.– El Gobierno de la República Argentina eximirá al Kreditanstalt füer Wiederaufbau de todos los impuestos y demás gravámenes que se perciban en la Argentina al concertarse o ejecutarse los contratos de préstamo mencionado en el art. 2 .

Art. 4.– Respecto a los transportes marítimos y aéreos de personas y mercaderías resultantes de la concesión del préstamo, el Gobierno de la República Argentina permitirá a los pasajeros y suministradores elegir libremente las empresas de transporte y no tomará medida alguna que excluya o dificulte la participación en igualdad de derechos de las empresas de transporte con sede en el área alemana de aplicación del presente Convenio, otorgando, en caso dado, las autorizaciones necesarias para la participación de estas empresas.

Art. 5.– Los suministros de servicios para proyectos que hayan de financiarse con el préstamo deberán ser sacados a licitación pública limitada al área alemana de aplicación del presente Convenio, a no ser que en un caso particular se estipule otra cosa.

Art. 6.– El Gobierno de la República Federal de Alemania tiene especial interés en que los suministros y servicios que resultaren de la concesión del préstamo se utilicen con preferencia las posibilidades económicas del Land Berlín, a condición de que ellas estén en un nivel de competencia del mercado mundial.

Art. 7.– Con excepción de las disposiciones del art. 4 en lo referente a los transportes aéreos, el presente convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República Argentina dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio.

Art. 8.– El presente Convenio tendrá aplicación provisional desde el día de su firma y entrará en vigor cuando las partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos por su legislación.

Hecho en Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril del año mil novecientos setenta y ocho, en dos ejemplares en idioma castellano y alemán, siendo ambos textos igualmente válidos.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82722