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DECRETO 932/2001
LIBROS
Ley del Fomento del Libro y la Lectura. Objetivos generales. Fomento de la industria editorial, la demanda editorial y los hábitos de lectura. Protección de los derechos de autor. Sanciones. Veto parcial
del 25/7/2001; publ. 26/7/2001
Visto el proyecto de ley registrado bajo el 25446 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 27 de junio de 2001, y
Considerando:
Que el proyecto de ley mencionado en el Visto establece la política integral del libro y la lectura, y sus condiciones.
Que por el art. 11 del proyecto de ley se dispone que la producción y comercialización de libros estará exenta del Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y que las empresas y/o instituciones dedicadas a la producción industrial gráfica y/o editorial y a la comercialización de libros podrán computar contra el Impuesto al Valor Agregado y otros impuestos que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las referidas actividades o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, siéndoles acreditado contra otros impuestos el excedente no computado o, en su defecto, pudiendo ser transferido a terceros o solicitada su devolución.
Que el mecanismo de recupero del impuesto de las etapas anteriores sólo está previsto para las exportaciones, fundamentado en que el Impuesto al Valor Agregado grava el consumo dentro del territorio nacional, no correspondiendo, en consecuencia, que recaiga sobre bienes que serán consumidos en el exterior.
Que, en razón de ello, no resulta apropiada su aplicación a los libros que se vendan en el país.
Que el art. 12 del proyecto de ley establece que la exportación e importación de libros y complementos estará exenta de todo impuesto, tasa o gravamen y que la exportación de libros editados y/o impresos en el país gozará de un reintegro igual al máximo de los otorgados a los productos manufacturados.
Que dicha disposición en lo que se refiere al tratamiento arancelario de importación de libros y complementos implica una exención al pago del Arancel Externo Común negociado entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (Mercosur), medida que, a fin de dar cumplimiento con los compromisos asumidos por nuestro país en el marco del Tratado de Asunción, sus Protocolos y demás normas del Mercosur, no corresponde ser adoptada unilateralmente.
Que si bien el actual Arancel Externo Común del Mercosur ha sido establecido en el nivel del cero por ciento (0%) en el caso de los libros, cabe concluir que una eventual modificación por ley de dicho nivel afectaría tales compromisos.
Que, además, el otorgamiento a la exportación de libros y complementos del nivel máximo de reintegros aplicable a los productos manufacturados podría llevar a la concesión de un nivel de estímulo que no guardaría relación con la carga impositiva interior que efectivamente hayan soportado las mercaderías a exportar en las distintas etapas de producción y comercialización y, en consecuencia, la norma no sólo no se ajustaría a lo dispuesto por la ley 24415 (Código Aduanero) sino que también podría contrariar las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, firmado por nuestro país en el marco de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la ley 24425 .
Que el art. 16 del mismo proyecto de ley otorga igual tratamiento impositivo y arancelario a las maquinarias, materias primas e insumos importados que el que tienen los libros de igual origen.
Que la exención de dichas importaciones generaría una discriminación en función del origen de los bienes, expresamente vedada por la Ley de Impuesto al Valor Agregado respecto de dicho impuesto, vulneraría los compromisos asumidos por nuestro país en el ámbito del Mercado Común del Sur (Mercosur) y, por otra parte, desalentaría la producción local de dichos elementos.
Que el art. 26 del proyecto de ley dispone que los derechos de autor que se perciban con motivo de la edición de libros estarán exentos del pago del Impuesto a las Ganancias.
Que el inc. j) del art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, contempla la exención de hasta la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por período fiscal para las ganancias provenientes de la explotación de derechos de autor, que puede ser incrementada, pero que la actual situación de restricción presupuestaria torna inconveniente establecer la franquicia ilimitada contenida en el proyecto de ley.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto por el art. 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1. Obsérvanse, en el proyecto de ley registrado bajo el nº 25446, del Fomento del Libro y la Lectura, los arts. 11, 12 y 16 del cap. IV y el art. 26 del cap. VI.
Art. 2. Con las salvedades establecidas en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el nº 25446.
Art. 3. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4. Comuníquese, etc.
De la Rúa Colombo Delich De la Rúa Jaunarena Cavallo Bullrich Mestre Bastos Lombardo Cafiero Rodríguez Giavarini
Referencias: Ley de Impuesto a las Ganancias L 20.628, t.o. 1997: LA -C-2839 Ley de Impuesto al Valor Agregado L 23.349, t.o. 1997: LA -B-1476 L 24.415: 199-A-7 L 25.446: 200-C-3100.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90161