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DECRETO 8525/1968

DECRETO 8525/1968 (T.O. por Resolución 316/1975 – Secretaría de Seguridad Social)

SEGURIDAD SOCIAL

Jubilaciones y Pensiones. Trabajadores en relación de dependencia y autónomos. Régimen. Reglamentación. Texto ordenado por Resolución 316/1975 – Secretaría de Seguridad Social

T.O. Resolución 316/1975 – Secretaría de Seguridad Social del 06/02/1975; publ. 21/02/1975; Decreto 8525/1968 del 31/12/1968; publ. 10/01/1969

DECRETO 8525/1968

(TEXTO ORDENADO EN 1975)

Art. 1.– La Caja Nacional de Previsión respectiva será el organismo competente para aceptar las incorporaciones a que se refiere el art. 2 , inc. e) del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974).

La conformidad de las provincias y municipalidades para la incorporación, debe ser formulada por autoridad competente y resultar del acto legal idóneo de acuerdo con las normas que rijan en la respectiva jurisdicción.

La incorporación se tendrá por efectuada a partir de la fecha de su aceptación por la Caja, la que sin embargo podrá retrotraerla a la de solicitud, siempre que desde esta última se efectúe el ingreso de los aportes y contribuciones respectivos, con más los intereses corrientes que se hubieran devengado. La incorporación aceptada por la Caja es irrevocable.

Las incorporaciones a que se refieren los arts. 2 , inc. e) y 3 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) deberán comprender a todo el personal de los bancos, empresas o administración provincial de que se trate.

La opción a que se refiere el art. 2 , inc. a), último párrafo del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974), deberá ejercitarse por escrito ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, dentro del plazo de sesenta (60) días de comenzado el ejercicio del cargo. Si en el plazo indicado no se formulare esa manifestación, se entiende que el interesado optó por no acogerse al régimen del citado decreto ley. Una vez ejercitado en forma expresa o tácita dicha opción, la misma es irrevocable.

Art. 2.– Los requisitos a que se refiere el art. 4 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) serán acreditados:

a) El carácter de profesional, investigador, científico o técnico del contratado, mediante informe expedido por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, a cuyo efecto éste podrá requerir los elementos de juicio que estimare necesarios.

b) La contratación en el extranjero, mediante la correspondiente documentación probatoria.

c) Que el contratado no tiene residencia permanente en el país, mediante certificado expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.

d) El amparo del contratado contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente, mediante certificado expedido por el respectivo organismo de seguridad social.

La exención, una vez acordada, regirá a partir del día de la presentación de la solicitud, y subsistirá hasta tanto se mantengan las condiciones establecidas en el art. 4 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974). No obstante, mientras la exención no sea acordada el empleador deberá practicar los descuentos correspondientes al aporte personal y depositarlos juntamente con la contribución, sin perjuicio de su posterior devolución sin intereses por la Caja, si la exención fuere resuelta favorablemente.

En la tramitación de las solicitudes de exención no se admitirán documentos emanados del extranjero o redactados en idioma extranjero, sin la correspondiente legalización y traducción por traductor público matriculado, según fuere el caso.

Art. 3.– Las opciones a que se refieren los arts. 4 , párr. 2 y 5 , último párrafo, del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) deberán formularse por escrito ante la Caja respectiva y son irrevocables. En estos casos la obligación de efectuar aportes y contribuciones rige a partir de la fecha en que se ejercitare la opción.

Art. 4.– La totalidad de la remuneración estará sujeta a los aportes y contribuciones a que se refiere el art. 10 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974).

Art. 5.– A los fines de lo dispuesto en el art. 29 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974), en la certificación de servicios deberán indicarse en forma precisa los períodos en que el personal se desempeñó como docente en los establecimientos públicos o privados a que se refieren la ley 14473 y su reglamentación.

Art. 6.– Lo dispuesto en el art. 30 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) se aplica, también, respecto de las edades establecidas en los arts. 75 y 76 del mismo.

Art. 7.– Lo dispuesto en el inc. a) del art. 64 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) rige también para los afiliados que hubieran obtenido u obtengan jubilación parcial en las condiciones del art. 12 del decreto 9716/1967.

Art. 8.– Declárase comprendido en las condiciones del art. 66 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) al personal de las clases I y II del Régimen para el Personal Científico de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 1324/1968 .

Art. 9.– La afiliación voluntaria al régimen del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974) caducará automáticamente cuando se adeudaren seis mensualidades consecutivas de aportes. El ingreso extemporáneo de la deuda no purga los efectos de la caducidad.

Los períodos que transcurran entre la caducidad y el reingreso, sea como afiliado obligatorio o voluntario, no serán computables a ningún efecto.

Art. 10.– A los fines establecidos en el art. 11 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974) fíjanse las siguientes categorías mínimas obligatorias:

 

Categoría

Aporte mensual

a) Actividades comprendidas en el art. 2, inc. a) del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974) y aquellas en que se utilice trabajo ajeno

G

$185,43

b) Actividades comprendidas en el art. 2, inc. b) del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974):

 

 

Durante los cuatro primeros años de ejercicio profesional

C

$82

Desde el quinto al noveno año de ejercicio profesional

E

$111,26

Desde el décimo año de ejercicio profesional, en adelante

G

$185,43

La antigüedad en el ejercicio profesional se considerará a partir de la inscripción en la matrícula respectiva, o en su defecto, desde la fecha en que el afiliado se encontrare legalmente habilitado para el ejercicio profesional. El cambio de categoría se operará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en que se cumplan las antigüedades indicadas precedentemente.

 

Categoría

Aporte mensual

c) Actividades comprendidas en el art. 2, inc. c) del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974)

E

$111,26

d) Actividades comprendidas en el art. 2, inc. d) del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974), ejercitadas en forma personal o con participación de familiares o auxiliares:

 

 

Estancieros, ganaderos y hacendados

G

$185,43

Actividades comerciales en general, actividades liberales no comprendidas en el art. 2, inc. b) del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974), y actividades vinculadas al transporte de cosas y/o personas

E

$111,26

Actividades vinculadas a la confección, textiles, cuero, construcción, carpintería, metalurgia, electricidad, gráfica, papel y fotografía

D

$92,71

Actividades vinculadas a los espectáculos públicos, higiene y limpieza

C

$82

Actividades agropecuarias en general

B

$82

La Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos fijará las categorías mínimas obligatorias correspondientes a las actividades comprendidas en este inciso, no especificadas en el mismo, atendiendo a las pautas establecidas por el art. 11 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974).

 

Categoría

Aporte mensual

e) Afiliados voluntarios (arts. 3 y 4 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974)

E

$111,26

Art. 11.– Las opciones a que se refieren los arts. 12 , párr. 2 y 60 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974) deberán formularse por escrito y son irrevocables.

Art. 12.– A los fines dispuestos en el art. 15 , inc. c) del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974), la Caja tendrá en cuenta las modalidades que durante la vigencia de la ley 14397 y del decreto ley 7825/1963 configuraban acto formal y expreso de afiliación.

Art. 13.– Las opciones a que se refieren los arts. 27 , inc. b), párrafo final del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974), y 15 , inc. b), párrafo final del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974), podrán ser ejercitadas, también, respecto de los beneficios en trámite o que se inicien en el futuro, a acordar por aplicación de las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968, siempre que no hubiera recaído resolución judicial o administrativa firmes.

Art. 14.– Cualquier fracción de edad excedente, aunque fuere menor de un año, se compensará con servicios faltantes en la proporción establecida en los arts. 30 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 16 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974).

Art. 15.– Las disposiciones de los arts. 40 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 27 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974) alcanzan a los alumnos que cursen estudios superiores en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, y a los alumnos regulares de cursos orgánicos correspondientes a la enseñanza secundaria, dictados en establecimiento nacionales, provinciales o municipales, o en institutos o colegios privados incorporados o adscriptos a la enseñanza oficial, nacional o provincial, o cuya enseñanza esté autorizada por la autoridad educacional respectiva.

La asistencia al curso regular deberá ser acreditada anualmente, al comienzo y al término de cada año lectivo, mediante certificado expedido por el establecimiento a que asista el alumno. Sin perjuicio de ello, las Cajas podrán requerir en cualquier momento la presentación de un certificado que acredite la continuidad en los estudios. La no presentación en término de tales certificados producirá la suspensión de la pensión o de la cuota parte correspondiente.

La interrupción o finalización de los estudios antes que el beneficiario cumpla 21 años de edad, deberá ser comunicada por éste o su representante legal a la Caja y producirá automáticamente la caducidad de la pensión o de la cuota parte correspondiente.

La pensión será percibida por el beneficiario durante los doce meses del año, cuando asista a todo el curso lectivo oficial. En caso de concurrir a establecimientos privados, para percibir la pensión el curso deberá tener una duración igual al oficial.

Las Cajas resolverán los casos de los cursos de naturaleza no especificada en este artículo, o de menor duración a los oficiales, como asimismo los de interrupción de los estudios por causas no imputables al alumno, que le impidan cumplir totalmente el curso lectivo de un año y toda otra situación no prevista.

Art. 16.– Cuando se hagan valer servicios comprendidos en distintos regímenes jubilatorios, a los efectos de determinar la edad necesaria para obtener la prestación se aplicará el siguiente procedimiento:

a) La diferencia de años exigida en cada uno de los regímenes se proporcionará al tiempo de servicios computado en los mismos. A esos efectos se excluirá tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad.

b) Si se computaren servicios simultáneos, el tiempo de simultaneidad se dividirá por el número de Cajas que concurran en dicho lapso, procediéndose luego a la determinación de la edad de acuerdo con las reglas del inciso precedente.

c) Si se hicieren valer servicios comprendidos en regímenes que para obtener la prestación requieran distinta antigüedad, se establecerá previamente la equivalencia del tiempo de servicios con relación al exigido por la Caja que deba otorgar el beneficio. A esos efectos se excluirá el tiempo de servicios que excede del mínimo requerido por el régimen que exija menor antigüedad, deduciéndoselo del computado en el régimen que requiera mayor antigüedad. Obtenido así el tiempo de servicios, la edad necesaria para el logro del beneficio se determinará en la forma indicada en los incisos precedentes.

d) A los efectos de compensar el exceso de edad con la falta de servicios, la compensación se calculará sobre la diferencia entre la edad real del afiliado y la determinada de conformidad con las reglas de los incisos anteriores.

e) En los cómputos finales se despreciarán en todos los casos las fracciones menores de un mes.

Art. 17.– A los fines dispuestos por los arts. 44 , incs. a) y b) y 80 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 31 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974), se considera solicitud del beneficio la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada por parte interesada ante la Caja una vez cumplidos los requisitos para el logro del beneficio.

Art. 18.– Los cargos que de conformidad con los arts. 45 , inc. d) del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 32 , inc. d) del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974) se formulen por créditos a favor del Fisco por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez, se adicionarán a los que practique la Caja y serán transferidos por ésta al organismo acreedor, sin intereses, una vez cancelados totalmente.

Art. 19.– Las remuneraciones e ingresos de los afiliados que cesaren en la actividad o solicitaren el beneficio, según fuere el caso, a partir del 1 de junio de 1974 y hasta el 31 de mayo de 1975, se actualizarán a los fines establecidos en los arts. 49 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 35 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974), mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:

Hasta

1950

204,3372

 

1951

173,8939

 

1952

129,1174

 

1953

115,4950

 

1954

100,5695

 

1955

98,3188

 

1956

74,7855

 

1957

73,4429

 

1958

48,8435

 

1959

28,6664

 

1960

23,9677

 

1961

20,1376

 

1962

15,7942

 

1963

12,8328

 

1964

9,3975

 

1965

6,3705

 

1966

5,1331

 

1967

3,9485

 

1968

3,9485

 

1969

3,6561

 

1970

3,3715

 

1971

2,4541

 

1972

1,7566

 

1973

1,0000

La actualización se practicará multiplicando las remuneraciones e ingresos, por el coeficiente que corresponda al año en que los mismos se devengaron. Dentro de cada año calendario, del total actualizado se despreciarán las fracciones menores de diez pesos ($ 10).

Art. 20.– Lo dispuesto en los arts. 50 y 71 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 48 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974) se aplica, también, a los beneficios en trámite o que se inicien en el futuro, a acordar de conformidad con las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968, siempre que no hubiera recaído resolución judicial o administrativa firmes.

Art. 21.– El haber de la pensión a que le refieren los arts. 51 , párr. 1 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 37 , párr. 1 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974), se determinará en función del haber jubilatorio que por todo concepto gozaba o le hubiera correspondido al causante.

Si el haber jubilatorio del causante resultare inferior al mínimo legal, el haber de pensión se determinará en función de ese mínimo.

Art. 22.– El incremento a que se refieren los arts. 51 , párr. 2 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 37 , párr. 2 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974) se liquidará aunque no exista progenitor sobreviviente, y de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se determinará en función del haber jubilatorio que por todo concepto gozaba o le hubiera correspondido al causante; si dicho haber resultare inferior al mínimo legal, el incremento se determinará en función de ese mínimo.

b) No será absorbido por el haber mínimo de la pensión.

c) Salvo el supuesto previsto en el inciso siguiente, la extinción del derecho a dicho incremento no producirá el acrecimiento, por ese concepto, del haber de los otros copartícipes.

d) Si el número de hijos con derecho a dicho incremento excediere de cinco, el total de éste, con la limitación establecida en el último párrafo de los arts. 51 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 37 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974) se distribuirá por partes iguales entre todos los hijos con derecho al mismo. Al extinguirse para alguno de ellos el derecho a ese incremento, y siempre que el número de beneficiarios continuara excediendo de cinco, su parte acrecerá la de los demás hijos.

Art. 23.– El coeficiente de movilidad a que se refiere el art. 52 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) se calculará al 31 de diciembre de cada año, y se publicará antes del 31 de mayo del año siguiente.

Dicho coeficiente y el que resulte de la aplicación del art. 38 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974) se multiplicarán por el haber mensual que correspondiere percibir al 31 de mayo de cada año, devengándose el nuevo haber a partir del 1 de junio siguiente.

Art. 24.– Fíjase en la suma de seis mil pesos ($ 6000) mensuales el haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar de conformidad con los decretos leyes 18037/1968 (t.o. 1974) y 18038/1968 (t.o. 1974), incluida la movilidad establecida en los arts. 52 y 38 de los mismos, respectivamente.

Lo dispuesto precedentemente rige a partir del 1 de enero de 1975. Para la aplicación del haber máximo establecido en el párrafo anterior, las jubilaciones y pensiones cuyo derecho se hubiera originado antes de la fecha indicada quedarán liberadas de la limitación impuesta por el tope fijado en el art. 7 del decreto 1020 del 30 de marzo de 1974.

El haber máximo de las jubilaciones ya otorgadas o a otorgar a las personas que hubieran cesado antes del 1 de enero de 1969, será el que resulte de aplicar las disposiciones legales vigentes hasta esa fecha. Cuando dicho importe fuere superior al límite fijado en el párr. 1, el haber de la prestación no gozará de la movilidad establecida en los arts. 52 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 38 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974).

Art. 25.– Los ya jubilados o los que se jubilen en el futuro por aplicación de las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968 o de los decretos leyes 18037/1968 (t.o. 1974) y 18038/1968 (t.o. 1974), que hubieran vuelto o volvieren a la actividad, cuando en virtud de las normas de los decretos leyes citados en último término existiere incompatibilidad entre el goce del beneficio y la percepción de remuneraciones por tareas en relación de dependencia, podrán cobrar la jubilación hasta el monto del haber mínimo de esa prestación, vigente o que se fije en el futuro, con la salvedad del artículo siguiente.

La presente disposición regirá hasta el 31 de diciembre de 1975.

Art. 26.– En los supuestos previstos en los arts. 64 , inc. b), párr. 1 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974) y 43 , inc. e), párr. 1 del decreto ley 18038/1968 (t.o. 1974), el goce de la jubilación obtenida por aplicación de los regímenes instituido por la ley 20740 , el art. 28 del decreto ley 18037/1968 (t.o. 1974), los decretos 4257/1968 y 6730/1968 o en virtud de los arts. 62 y 42 de los decretos leyes citados en primer término, respectivamente, es incompatible con el desempeño de cualquiera de las tareas contempladas en los mencionados regímenes.

Lo dispuesto precedentemente regirá a partir del 1 de julio de 1975.

Art. 27.– Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas son acumulables por un mismo titular hasta el monto del haber máximo de jubilación. Cuando no existiere impedimento legal en la acumulación, hasta igual monto, son acumulables las prestaciones derivadas de servicios prestados por un mismo titular. Si las prestaciones acumuladas correspondieren a regímenes que no establecen o fijan distintos montos máximo de haberes, el límite de acumulación será el determinado en el art. 24 .

Si las distintas prestaciones estuvieren a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión o del Instituto municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, y su suma excediere el límite antes indicado, se reducirá proporcionalmente el haber de cada una de ellas, hasta alcanzar ese límite, aunque algún de los haberes resultare inferior al mínimo legal.

Si alguna de las prestaciones estuviere a cargo de una Caja, instituto u organismo nacional de retiros, jubilaciones y pensiones militares o policiales, o provincial o municipal, se reducirá exclusivamente el haber de la prestación a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión o del Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, hasta que adicionado a los demás que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párr. 1, aunque resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de las otras prestaciones.

La acumulación de prestaciones ya acordadas o a acordar por aplicación de las disposiciones legales vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968 se regirá por dichas normas. Si el monto acumulado excediere el límite fijado en el art. 24 , el haber de la prestación a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión o del Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires no gozará de movilidad.

Art. 28.– No se tendrán en cuenta, a los fines de la reducción prevista en el párr. 3 del artículo anterior, los retiros militares, salvo que los servicios civiles invocados se hubieran prestado simultáneamente con los de carácter militar o hayan sido computados para establecer el haber de aquel retiro.

Art. 29.– Increméntase en dos puntos el porcentaje de la contribución patronal correspondiente a las remuneraciones que se abonen al personal comprendido en el decreto 6730/1968 .

Esta disposición se aplicación a las remuneraciones que se devenguen a partir del 1 de enero de 1969.

Art. 30.– Este decreto rige a partir del 1 de enero de 1969.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90674