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DECRETO 8193/1968
FERROCARRILES
Reglamento General de Ferrocarriles. Modificación
del 20/12/1968; publ. 09/01/1969
Visto: El expte. n. 10.430/68 del registro de la Secretaría de Estado de Transporte, en el cual la Empresa Ferrocarriles Argentinos expresa la necesidad de modificar el art. 57 del Reglamento General de Ferrocarriles, para actualizarlo conforme a la operatividad que se realiza con locomotoras Diesel Eléctricas, y
Considerando:
Que dichas unidades están limitadas en su utilización, cuando circulan solas, porque la reglamentación vigente no está adecuada a la capacidad que tienen de desarrollar altas velocidades.
Que la citada empresa señala la conveniencia de que se amplíen las disposiciones del referido art. 57 , al establecer que esas locomotoras puedan circular solas con velocidades de hasta setenta kilómetros (70 Km.) por hora como máximo, sin afectar las condiciones de seguridad.
Que la Secretaría de Estado de Transporte no tiene observaciones que formular.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina, decreta:
Art. 1.– Modifícase el penúltimo párr. del art. 57 del Reglamento General de Ferrocarriles, de acuerdo con el siguiente texto:
Las locomotoras solas, con excepción de las marchas de prueba y los casos de socorro, 50 kilómetros por hora para locomotoras a vapor y 70 kilómetros por hora para locomotoras Diesel Eléctricas.
Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía y Trabajo y firmado por el señor secretario de Estado de Transporte.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Onganía – Krieger Vasena – Ressia
Cita digital del documento: ID_INFOJU89852