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DECRETO 3640/1971
BIEN DE FAMILIA
IMPUESTOS NO VIGENTES
Impuesto sobre los beneficios eventuales
Valuación de inmuebles. Tope máximo. Modificación
del 6/9/1971; publ. 14/9/1971
Visto la necesidad de actualizar las normas reglamentarias de la Ley de Impuesto a las Ganancias Eventuales, y
Considerando:
Que habiéndose dictado el decreto 1722 del 9 de junio de 1971 por el cual se modificaron los topes máximos de valuación de inmuebles a inscribir como bien de familia;
Que corresponde por tanto elevar el monto fijado como límite para que sea procedente la aplicación de la franquicia por reemplazo del bien de vivienda en el impuesto a las ganancias eventuales;
Que por ello se realiza en un todo de acuerdo con los objetivos de las políticas nacionales aprobadas por decreto 46/1970 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 20 de la reglamentación del impuesto a las ganancias eventuales (decretos 16651/1959 , 6872/1960 , 366/1963 y 7416/1967 ), por el siguiente:
Art. 12.- (Sic B.O.) A los fines de la aplicación de la norma contenida en el art. 14 de la ley, la afectación del beneficio impositivo originado en la venta de una vivienda al costo de la nueva destinada a casa habitación propia del contribuyente, estará condicionada a los siguientes requisitos:
a) Que el último uso dado al inmueble vendido haya sido el de vivienda del titular o tercero;
b) Que la valuación fiscal del nuevo bien no supere la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000).
En caso de que no hubiere sido fijada definitivamente la valuación fiscal, los contribuyentes podrán hacer uso de esta franquicia siempre que el ochenta por ciento (80%) del total invertido en la compra o construcción de la nueva propiedad no supere la referida suma.
En el supuesto de que la valuación definitiva que se fijare posteriormente excediera del máximo admitido, los contribuyentes, dentro de los tres (3) meses en que aquélla quedó firme, deberán presentar las declaraciones juradas y hacer efectivo el ingreso del gravamen.
Si no se hubiere podido hacer uso de la franquicia que autoriza el art. 14 de la ley, en virtud de que el ochenta por ciento (80%) del total invertido superara la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) y posteriormente se fijara una valuación definitiva que no excediera este monto, los contribuyentes podrán rectificar las declaraciones juradas presentadas solicitando la devolución o acreditación del impuesto abonado.
Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para las operaciones en que la toma de posesión del bien de reemplazo sea posterior al 31 de diciembre de 1970.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Quilici
Cita digital del documento: ID_INFOJU88314