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LEY 17663
MEDICAMENTOS
Comercialización. Régimen. Modificación. Precios máximos
sanc. 29/02/1968; promul. 29/02/1968; publ. 07/03/1968
Mensaje:
Buenos Aires, 29 de febrero de 1968.
Excelentísimo señor presidente:
La ley 17189 , vigente desde el 28 de febrero de 1967, establece un sistema de transición entre el régimen de precios existentes con anterioridad y otro, tendiente a la liberalización progresiva de los mismos de acuerdo a los enunciados de la Revolución Argentina.
La aplicación de la ley 17189 ha contribuido, en el tiempo de su vigencia, a la iniciación del proceso de ordenamiento de la industria farmacéutica del país dentro del concepto de modernización técnica y económica que debe guiar la actividad industrial.
No obstante, bajo el imperio de la ley 17189 se ha observado una sostenida tendencia al aumento en los precios de las especialidades medicinales que no guarda relación con los índices registrados en otros sectores de actividad industrial y comercial. Por ello se proponen algunas modificaciones al texto original de la ley 17189 que deben actuar directamente en la contención y aún en la modificación de dicha tendencia, tanto en la etapa industrial como en la de distribución y comercialización; además, la derogación del art. 19 de la ley 17189 debe actuar indirectamente en igual sentido. Análogamente la institución de precios máximos en todo el país en lugar de precios fijos y uniformes en todo el país, determinará, según cabe esperar, resultados positivos a los fines enunciados en este orden.
Con las modificaciones que se proponen, búscase asegurar la cobertura de las necesidades sanitarias de la población en cuanto dependan de la normal disponibilidad en plaza de especialidades farmacéuticas en calidad y cantidad suficiente para satisfacerlas a precios que razonablemente contemplen el interés legítimo de los sectores vinculados a esta materia.
Por otra parte, en su oportunidad se someterán a consideración de V.E. los proyectos que, por vía de decreto, concretarán las medidas previstas para lograr la más estrecha colaboración operativa entre las secretarías de Estado de Industria y Comercio y de Salud Pública a los fines de observar atentamente el desenvolvimiento del proceso económico de producción, distribución y venta de especialidades medicinales para determinar la actitud que en su consecuencia corresponda adoptar.
Dios guarde a V.E.
Álvarez – Holmberg – Solá
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1969 la vigencia de la ley 17189 de acuerdo con las disposiciones modificatorias que se establecen por la presente ley.
Art. 2.– Reemplázase el art. 4 de la ley 17189 por el texto siguiente:
Los costos y gastos indicados a continuación no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del precio de venta o de salida»:
a) Administración;
b) Ventas;
c) Financieros;
d) Propaganda y muestras sin cargo (incluidos costos y gastos totales de producción);
e) Agentes de propaganda médica;
f) Impuestos, con excepción del impuesto a los réditos y de emergencia y de los incrementos o nuevos impuestos que pudieran establecerse en el futuro.
Art. 3.– No podrá computarse en el costo de las especialidades farmacéuticas a que se refiere la ley 17189 , el valor de la propaganda de cualquier clase o tipo impresa o confeccionada fuera del país.
Art. 4.– La documentación a que se refieren los arts. 12 y 13 de la ley 17189 deberá continuar presentándose regularmente sin interrumpir los términos de su periodicidad actual durante el plazo de vigencia de esta ley.
Art. 5.– Una vez establecido el precio de salida de cada especialidad farmacéutica para cada una de sus formas de presentación, no podrá aumentarse dicho precio hasta después de ocho (8) meses, salvo caso de excepción justificada sobre la que deberá expedirse la autoridad sanitaria nacional mediante resolución fundada.
El término de ocho (8) meses previsto en el párrafo anterior será computable desde la fecha en que se hayan determinado los precios vigentes al tiempo de la promulgación de la presente ley.
Art. 6.– Reemplázase el párr. 2 del art. 17 de la ley 17189, por el texto siguiente:
Las sanciones previstas en este artículo serán aplicadas por el órgano que designe el Poder Ejecutivo, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá, con apelación para ante las respectivas cámaras federales de apelación y, en la Capital Federal para ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de los agravios dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución administrativa.
Art. 7.– Deróganse las disposiciones del art. 19 de la ley 17189.
Art. 8.– Reemplázase el art. 20 de la ley 17189 por el siguiente:
Para determinar el precio máximo de venta al público en todo el país, se adicionarán al precio de salida» de cada especialidad farmacéutica los porcentajes que se indican a continuación para droguerías y farmacias:
NdeR.: No se publica cuadro (ver B.O. del 07/03/1968).
La utilidad máxima de las droguerías se establecerá mediante aplicación de los índices de las correspondientes columnas de la escala sobre los precios de salida» del laboratorio; la utilidad máxima de las farmacias, mediante aplicación de los índices de las correspondientes columnas de la escala sobre el precio que resulte de agregar la utilidad máxima de las droguerías sobre el precio de salida del laboratorio.
El precio resultante de la acumulación de las utilidades máximas precedentemente establecidas para droguerías y farmacias deberá ser claramente impreso sobre cada envase por el laboratorio productor mediante la inscripción: Precio máximo en todo el país … m$n».
Art. 9.– Reemplázase el art. 24 de la ley 17189 por el texto siguiente:
El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación a los efectos de la presente ley y de su reglamentación.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Onganía – Álvarez
Cita digital del documento: ID_INFOJU81907