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DECRETO 2000/1993 (*)

HIDROCARBUROS

Pagos en concepto de servidumbres y daños causados a propietarios de fundos superficiarios en las Provincias de Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y zonas limítrofes

del 23/09/1993; publ. 04/10/1993

(*) Derogado por decreto 861/1996, art. 62 .

Visto el expte. 527.455/1968 – Corresponde 2 del registro de la ex Secretaría de Estado de Energía, y

Considerando:

Que es necesario que el productor agropecuario reciba una adecuada retribución por la ocupación de su propiedad y los daños causados a las explotaciones que en ellas se desarrollen, tratándose con ello de conciliar la superposición de las actividades agropecuarias y petroleras, que se desenvuelven en forma simultánea.

Que los factores tenidos en cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios para las áreas de secano de las zonas cuyana y neuquina, establecidos en el decreto 2173/1979 , por su asimilación a los de la zona Sur, han experimentado una variación que requiere la modificación de los mismos.

Que corresponde tomar como base para el cálculo de los valores indemnizatorios los costos de producción de cada subzona, de modo que dichos valores sean determinados en forma zonal tal como lo establece el art. 100 de la ley 17319.

Que los valores que figuran en el presente decreto fueron determinados en base a los estudios que efectuara la Comisión Asesora creada por el decreto 6803/1968 para tales efectos.

Que es necesario incorporar el concepto de gastos de control de la actividad petrolera a los valores establecidos por lucro cesante, para responder a los mayores costos que debe afrontar el productor agropecuario derivados de dichas actividades.

Que los valores de ripio y materiales de tercera categoría han sido librados al acuerdo entre las partes, tal como se acordara en el seno de la Comisión Asesora.

Que corresponde mantener el pago por los daños que causa a la explotación agropecuaria la extracción de aguas subterráneas y superficiales para la actividad petrolera.

Que resulta conveniente, para la fijación de los valores indemnizatorios, mantener el mecanismo previsto en los decretos 287/1988 y 2173/1979 en cuanto a la delegación de facultades para tales efectos.

Que el presente encuentra fundamento legal en los arts. 66 , 69 , 98 , inc. h) y 100 de la ley 17319, el art. 7 de la ley 21778 y el decreto 6803/1968 y sus modificatorias.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Las empresas que dentro del régimen de las leyes 17319 y 21778 desarrollan actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos en las provincias de Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y zonas limítrofes, en adelante las Petroleras y que de común acuerdo con los propietarios de fundos superficiarios sobre los que se desarrollan las actividades petroleras, en adelante los Superficiarios, opten, según lo establece el art. 100 de la ley 17319, por los valores determinados por el Poder Ejecutivo nacional para el pago en concepto de servidumbre y daños causados a los fundos superficiarios por dichas actividades, deberán pagar las indemnizaciones que se determinen con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 2.- A los fines de esta reglamentación se denominan Tierras de secano (áridas y semiáridas) a las que no cuentan con un sistema de riego y son dedicadas a la explotación ganadera y tierras bajo riego aquellas en las que se desarrollan cultivos anuales y/o permanentes que incluyan explotaciones que estén dentro de una red de canalización de riego y poseen derecho al mismo, y a las que no estando dentro de estos sistemas utilicen para sus cultivos riego por bombeo.

Art. 3.- El desarrollo de las actividades mencionadas en el art. 1 del presente decreto en una propiedad ubicada en Tierras de secano generará indemnizaciones diferenciales según la zona en que está ubicada. A tales efectos se denomina zona «A» a las comprendida por los departamentos de General Roca, El Cuy, 25 de Mayo, 9 de Julio, Avellaneda, Pichi Mahuida, Valcheta, San Antonio y Adolfo Alsina de la provincia Río Negro, los departamentos de Puelén, Limay Mahuida, Curacó, Lihuel Calel, Caleu-Caleu, Utracán y Hucal de la provincia de La Pampa y los departamentos de Collón Curá, Picún Leufú, Zapala, Confluencia, Añelo, Pehuenches y Chos Malal de la provincia del Neuquén; zona «B» a la comprendida por los departamentos de Los Lagos, Lácar, Hulliches, Catán Lil, Aluminé, Picunches, Loncopué, Ñorquin y Minas de la provincia del Neuquén, los departamentos de Bariloche, Ñorquinco y Pilcaniyeu de la provincia de Río Negro y la Precordillera de las provincias de Mendoza y San Juan; zona «C» a la comprendida por la provincia de San Juan, los departamentos de Las Heras, Luján, Tupungato, Maipú, Tunuyán, San Carlos, Rivadavia, Mendoza, San Martín, Lavalle, Santa Rosa y La Paz de la provincia de Mendoza, con exclusión de la Precordillera en ambas provincias y la provincia de San Luis, con excepción del departamento de Gobernador Dupuy, y zona «D» a la comprendida por los departamentos de San Rafael, General Alvear y Malargüe de la provincia de Mendoza, con excepción de la Precordillera, el departamento de Gobernador Dupuy de la provincia de San Luis y los departamentos de Chical Co, Chalileo y Loventué de la provincia de La Pampa. El procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los arts. 14 al 41 inclusive, del presente decreto.

Art. 4.- La ocupación parcial o total de una propiedad en las Tierras bajo riego, por las Petroleras para cualquier tipo de actividad. Instalación que se realice y demás obras que coadyuven a la exploración, explotación (relevamiento sismográfico, perforación de pozos, construcción de caminos, campamentos y otros) o transporte de hidrocarburos, generará una indemnización que se liquidará en proporción a la superficie ocupada o plantas afectadas, ya sea por su deterioro o erradicación impidiendo o dificultando al Superficiario el desarrollo de las labores del cultivo pertinente y cuyo procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los arts. 42 al 59 inclusive, del presente decreto.

Art. 5.- El aprovechamiento simultáneo de hidrocarburos en cualquiera de sus formas en una misma propiedad de esta zona, por empresas que no fueran permisionarios, concesionarios o del Estado, generará de acuerdo con las obras e instalaciones que se realicen para el desarrollo de sus actividades, una indemnización que deberá abonar cada empresa en forma independiente y de acuerdo a lo indicado en el art. 4 «in fine» del presente decreto.

Art. 6.- La indemnización emergente de la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos será la que acuerden libremente las partes.

Art. 7.- La indemnización emergente de la extracción de tierra o áridos sin clasificar con destino a los trabajos de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos será la que acuerden libremente las partes.

Art. 8.- En caso de controversia, entre las partes por la determinación de las indemnizaciones establecidas en los arts. 6 y 7 del presente decreto, y siempre de común acuerdo entre las partes, podrán someterse a dictamen de la comisión asesora creada por el decreto 6803/1968 , que tomará como referencia el promedio de los valores en cantera de las zonas afectadas.

Art. 9.- Las Petroleras podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades industriales de acuerdo a lo prescripto en los arts. 10 , 12 y 13 del presente decreto, siempre que previamente hayan demostrado ante la autoridad provincial competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para el consumo humano o uso de las actividades agropecuarias.

Art. 10.- Cuando por las condiciones hidrogeológicas e hidrometeorológicas del lugar, la existencia de agua, a juicio de la autoridad provincial competente, resulta crítica, las Petroleras no podrán extraerla o hacer uso de ella para sus necesidades industriales.

Art. 11.- Todo uso de aguas superficiales o subterráneas que revistan el carácter de bienes públicos o que por su aptitud para satisfacer usos de interés general la autoridad provincial competente las considere tales, estará sujeto a la legislación y/o reglamentaciones que sobre otorgamiento de la concesión, pago de canon de riego, cantidad a extraer, etc., existieren en cada provincia.

Art. 12.- La concesión o permiso de extracción de aguas subterráneas o de vertientes consideradas como bienes públicos generará una indemnización en favor del Superficiario de pesos cero con treinta centavos ($ 0,30) por metro cúbico extraído independientemente de la obligación de las Petroleras de sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 13.- Ante la negativa del Superficiario a que con medios propios de la actividad petrolera se haga uso de las aguas superficiales o subterráneas, las Petroleras deberán solicitar a la autoridad competente, y a la de aplicación de las leyes 17319 y 21778 la correspondiente servidumbre sirviendo el valor indicado en el artículo anterior como límite indemnizable respecto del agua.

TIERRAS DE SECANO (ÁRIDAS Y SEMIÁRIDAS)

Art. 14.- La unidad de superficie en Tierras de secano para las indemnizaciones que se establecen en la presente norma será de veinticinco kilómetros cuadrados (25 Km²), a cuyo fin los Superficiarios y las Petroleras convendrán la división de los mismos en parcelas de esa área.

Art. 15.- Cuando una misma unidad de superficie fuere ocupada por más de un permisionario y/o concesionario, las indemnizaciones que aquí se establecen deberán pagarse por cada permiso o concesión en forma independiente por cada una de las empresas que efectúe la ocupación.

Art. 16.- Por cada unidad de superficie o fracción de Tierras de secano en las que se desarrollan las actividades descritas en el art. 1 del presente decreto, se pagará en concepto de gastos de control de dichas actividades, la suma mensual básica de pesos trescientos ($ 300) por cada permiso o concesión, sin perjuicio de las sumas adicionales que por otros conceptos se establecen en la presente norma.

Art. 17.- Cuando en una unidad de superficie se realice relevamiento sismográfico, se indemnizará por una sola vez, con pesos sesenta y seis ($ 66) por kilómetro o fracción de extensión de línea sísmica para la zona «A», pesos noventa y dos con cuarenta centavos ($ 92,40) para la zona «B», pesos cincuenta con sesenta centavos ($ 50,60) para la zona «C» y pesos treinta y uno ($ 31) para la zona «D».

Art. 18.- La ocupación de una propiedad con las instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos, generará una indemnización mensual, en concepto de lucro cesante, que variará en función a la cantidad de pozos que se perforen por cada unidad de superficie o fracción menor, y de la zona en que se efectúe de acuerdo con las respectivas escalas de los anexos I, II, III y IV que forman parte integrante del presente decreto.

Entiéndese por transporte inicial de hidrocarburos al que se realiza entre el pozo y la playa general de tanques o planta compresora o de tratamiento de gas.

Art. 19.- Las indemnizaciones previstas en las escalas del artículo anterior incluyen las siguientes obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades:

a) Cancha de pozo, pileta de lodo y demás instalaciones que sirvan exclusivamente al pozo, incluidas las destinadas al personal asignado a la atención del pozo.

b) Caminos ubicados dentro de la misma Unidad de superficie que interconecten pozos entre sí y con las instalaciones mayores y/o menores.

c) Oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas tendidas dentro de la misma Unidad de superficie destinados a conectar pozos con instalaciones mayores y/o menores.

d) Instalaciones mayores, que requieran entre dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m²) y diez mil metros cuadrados (10.000 m²) comprendiendo: Baterías o estaciones satélites, planta de bombeo de líquidos o de compresión o de separación de gases que integren sistemas de transporte inicial, campamento, playas de materiales o de tanques afectados al servicio de más de un pozo y plantas de recuperación secundaria.

e) Instalaciones menores, que requieren hasta dos mil quinientos metros cuadrados (2500 m²) comprendiendo: tanques cargadores de petróleo que sirvan a más de un pozo, depósitos provisorios de petróleo incluidos los destinados a la contención de derrames, piletas de purgas de oleoductos, plantas de glicol, calderas calentadoras de petróleo y subestaciones transformadoras de energía eléctrica.

Art. 20.- Cuando existan instalaciones que ocupen superficies mayores que las requeridas por las denominadas «instalaciones mayores» a que se refiere el inc. d) del artículo anterior se denominarán «instalaciones especiales».

Dichas «instalaciones especiales» comprenderán los campamentos y/u obras cuya construcción sea destinada al normal desarrollo de las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Se consideran «instalaciones especiales» aquellas cuya superficie exceda los diez mil metros cuadrados (10.000 m²) y generarán una indemnización equivalente al valor de dos (2) pozos, debiéndose abonar el valor de un (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada. En todos los casos se considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo 1 de cada uno de los respectivos anexos, según la zona de que se trate.

Esta indemnización, deberá abonarse aun existiendo pozos petrolíferos u otras instalaciones en la misma unidad de superficie y desde el día que se ingrese a la Unidad de superficie para el comienzo de los trabajos.

Art. 21.- Cuando en una Unidad de superficie no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones generará por cada unidad de superficie o fracción menor que se ocupe, una indemnización equivalente al valor del pozo 1 de la zona que corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los anexo I, II, III y IV establecidas para los pozos incluyendo las obras correspondientes al art. 19 incs. b), c) y e) del presente decreto.

Art. 22.- Cuando en una unidad de superficie, no existan pozos de petróleo y/o gas y ésta sea ocupada por instalaciones mayores para el desarrollo de la exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos, cada una de dichas instalaciones generará por cada unidad de superficie o fracción menor que se ocupe, una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del pozo 1 de la zona que corresponda, de acuerdo con las escalas indicadas en los anexos I, II, III y IV establecidas para los pozos incluyendo las obras mencionadas en el art. 19 del presente decreto.

Art. 23.- Cuando en una unidad de superficie simultáneamente a las actividades que desarrollen las empresas permisionarias, concesionarias o contratistas, otras empresas que no revistan tal carácter aprovechen hidrocarburos gaseosos, deberán indemnizar:

a) Por instalaciones mayores o especiales inherentes a su explotación abonarán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor fijado para cada una de ellas según lo indicado en los arts. 18 (anexos I, II, III y IV), 20 y 21 del presente decreto.

b) Por gasoductos que conecten las plantas compresoras con el gasoducto principal pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de pesos dos con sesenta centavos ($ 2,60) para la zona «A», pesos tres con setenta centavos ($ 3,70) para la zona «B», pesos dos ($ 2) para la zona «C» y pesos uno con veinte centavos ($ 1,20) para la zona «D».

c) Por pozos de quema de impurezas de purga de gasoductos o de separación de gases se abonará por mes la suma de pesos cuatro ($ 4) para la zona «A», pesos cinco con cincuenta centavos ($ 5,50) para la zona «B», pesos tres ($ 3), para la zona «C» y pesos uno con noventa centavos ($ 1,90) para la zona «D».

Las indemnizaciones establecidas precedentemente deberán abonarse aun existiendo pozos petrolíferos, instalaciones mayores o instalaciones especiales en la misma unidad de superficie.

Art. 24.- Los caminos a que se refiere el art. 19 , inc. b) del presente decreto, que se prolonguen a otras unidades de superficie no ocupadas por pozos de petróleo y/o gas o instalaciones especiales, pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de pesos cuatro con sesenta centavos ($ 4,60) para la zona «A», pesos seis con cincuenta centavos ($ 6,50) para la zona «B», pesos tres con cincuenta centavos ($ 3,50) para la zona «C» y pesos dos con veinte centavos ($ 2,20) para la zona «D».

Art. 25.- Los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas telefónicas y eléctricas o instalaciones similares a que alude el art. 19 , incs. c) y d) del presente decreto que se prolongue a otras unidades de superficie no ocupadas por pozos de petróleo y/o gas o instalaciones especiales, pagarán por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de pesos cuatro con sesenta centavos ($ 4,60) para la zona «A», pesos seis con cincuenta centavos ($ 6,50) para la zona «B», pesos tres con cincuenta centavos ($ 3,50) para la zona «C» y pesos dos con veinte centavos ($ 2,20) para la zona «D».

Art. 26.- No corresponde el pago previsto en el artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares corran paralelos y con una proximidad no mayor a cinco metros ( 5m) de la traza de los caminos troncales a que se refiere el art. 27 y a los señalados en el art. 24 , ambos del presente decreto.

Art. 27.- Los caminos troncales entre yacimientos pagarán una indemnización por mes y por kilómetro o fracción de extensión la suma de pesos nueve con noventa centavos ($ 9,90) para la zona «A», pesos trece con noventa centavos ($ 13,90) para la zona «B», pesos siete con sesenta centavos ($ 7,60) para la zona «C» y pesos cuatro con sesenta centavos ($ 4,60) para la zona «D».

Art. 28.- El ancho máximo de los caminos troncales será de hasta veinte metros (20 m) y de hasta diez metros (10 m) el de los caminos que interconecten pozos, en ambos casos incluyendo banquinas y desagües.

El exceso de los anchos máximos a que se hace referencia en el párrafo anterior deberá indemnizarse de acuerdo con lo que a continuación se indica y regirá para todos aquellos caminos construidos a partir del 1 de enero de 1982.

Hasta un metro (1 m) de exceso el equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del pozo 1 de la zona que corresponda, más de un metro (1 m) y hasta dos metros (2 m) el treinta por ciento (30%) del valor de referencia mencionado, más de dos metros (2 m) y hasta tres metros (3 m) el cuarenta y cinco por ciento (45%) del mismo valor, más de tres metros (3 m) y hasta cuatro metros (4 m) el sesenta por ciento (60%) del mismo valor, más de cuatro metros (4 m) y hasta cinco metros (5 m) el ciento por ciento (100%) del valor de referencia. Lo que excede de cinco metros (5 m) y hasta un máximo de diez metros (10 m) deberá indemnizarse con el equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor del pozo 1 de la zona que corresponda. En el caso de superarse los diez metros (10 m) y no habiendo acuerdo entre las partes se deberá someter la cuestión a la consideración de la autoridad de aplicación.

Los pagos a que se hace referencia precedentemente se harán efectivos por kilómetro de camino y por mes.

Art. 29.- Por los gasoductos, poliductos, oleoductos, acueductos, líneas eléctricas y telefónicas, inherentes al transporte troncal de hidrocarburos se pagará por mes y por kilómetro o fracción la suma de pesos nueve con noventa centavos ($ 9,90) para la zona «A», pesos trece con noventa centavos ($ 13,90) para la zona «B», pesos siete con sesenta ($ 7,60) para la zona «C» y pesos cuatro con sesenta centavos ($ 4,60) para la zona «D».

Art. 30.- No corresponde el pago previsto en el artículo anterior cuando los oleoductos, gasoductos, acueductos, poliductos, líneas eléctricas y telefónicas o instalaciones similares inherentes al transporte troncal de hidrocarburos corran paralelos y con una proximidad no mayor a cinco metros (5 m) de la traza de los caminos troncales a que se refiere el art. 27 y a los señalados en el art. 24 , ambos del presente decreto.

Art. 31.- Las indemnizaciones establecidas en el art. 29 del presente decreto, para lo ductos troncales, deberán abonarse aun existiendo pozos petrolíferos, gasíferos, instalaciones menores, mayores o especiales o de transporte inicial de hidrocarburos en la misma unidad de superficie.

Art. 32.- Por instalaciones especiales propias de los conductos de transporte troncal mencionados en el art. 29 del presente decreto, se abonará una indemnización equivalente al valor de dos (2) pozos, debiéndose abonar el valor de un (1) pozo más por cada hectárea o fracción adicional ocupada.

Por instalaciones mayores anexas a los ductos troncales se abonará una indemnización equivalente a un (1) pozo por cada unidad de superficie o fracción menor que se ocupe.

Por instalaciones menores anexas a los mismos ductos troncales se abonará una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de un (1) pozo por cada unidad de superficie o fracción menor que se ocupe.

En todos los casos se considerará, a los efectos indemnizatorios, el valor del pozo 1 de cada una de las zonas que correspondan.

Art. 33.- Cuando se trata de instalaciones en Tierras de secano que no sean las previstas en el presente decreto o las condiciones agronómicas del predio afectado difieran de las descriptas para la subzona en la que fuera ubicado y las partes hagan uso de la opción establecida en el art. 3 del decreto 6803/1968, la autoridad de aplicación fijará los montos indemnizatorios teniendo en cuenta los valores que aquí se establecen para las que más se les asemejen.

Art. 34.- En caso de controversia por la aplicación de lo dispuesto para Tierras de secano, y siempre de común acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la Comisión asesora creada por el decreto 6803/1968 .

Art. 35.- Las indemnizaciones establecidas en el presente decreto serán devengadas desde el día en que se ingrese a la unidad de superficie para el comienzo de los trabajos. Hasta cinco (5) años después de levantadas las instalaciones, salvo para las previstas en el art. 17 del presente decreto, para el relevamiento sismográfico, que se pagará por una sola vez y mientras duren los trabajos.

Art. 36.- Los pagos que deben realizarse como consecuencia de la aplicación del presente decreto para Tierras de secano deberán hacerse efectivos, por esta única vez, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de vigencia del mismo. En lo sucesivo se efectuarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al último día del mes que corresponda la indemnización, salvo convención en contrario, devengándose en caso de mora un interés equivalente al que aplique el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.

Art. 37.- Cuando la ocupación de un predio cause perjuicios no previstos en el presente decreto, se deberán abonar las indemnizaciones establecidas precedentemente, sin que ello obste a que los afectados reclamen independientemente el resarcimiento adicional correspondiente pudiendo optar, a este último efecto, por el procedimiento estipulado en el art. 3 del decreto 6803/1968.

Art. 38.- En las zonas del país no comprendidas en esta reglamentación y que no dispongan de una norma específica que las contemple, las partes podrán, de común acuerdo, adoptar provisoriamente los valores indemnizatorios establecidos para la zona «A» de la zona Cuyana-Neuquina, que se establecen en el presente decreto, hasta tanto se fijen los que se refieren a dichas zonas. Si el valor que se fijare en definitiva fuese superior al pagado se deberá la diferencia con efecto retroactivo a la fecha de vigencia del presente decreto o de la iniciación de los trabajos según el caso, salvo convenio en contrario.

Art. 39.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido por el art. 2 del decreto 6803/1968, modificado por el decreto 2117/1990 , se utilizará el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina, para el cálculo del lucro cesante en las zonas «A» y «B» y el precio de la carne vacuna para el cálculo del lucro cesante en las zonas «C» y «D», que registre la Dirección de Información y Sistemas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y el precio del gasoil, para el cálculo de los gastos de control, que registre la Dirección Nacional de Combustibles de la Secretaría de Energía.

Art. 40.- La fijación de los valores a que alude el artículo anterior del presente decreto se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías de Energía y de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Art. 41.- Los valores establecidos en el presente decreto para las Tierras de secano serán de aplicación a partir del 1 de enero de 1993.

TIERRAS BAJO RIEGO

Art. 42.- La Unidad de superficie en Tierras bajo riego para las indemnizaciones que se establecen en la presente norma será de una hectárea (1 ha).

Art. 43.- Por cada unidad de superficie de tierras bajo riego o fracción que se ocupe para exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos, se pagará en concepto de gastos de control de dichas actividades, la suma anual de pesos treinta y seis ($ 36) por cada permiso o concesión, sin perjuicio de las sumas adicionales que por otros conceptos se establecen en la presente norma.

Art. 44.- Tierra con concesión de riego empadronada sin sistematizar: la ocupación parcial o total de una propiedad con tierra sin sistematizar para el desarrollo de las actividades señaladas en los arts. 4 y 5 del presente decreto, generará una indemnización anual, en concepto de lucro cesante de pesos veinte ($ 20) por hectárea o fracción menor mientras dure la ocupación y aun cuando la misma dure menos de un año, con más el pago de los conceptos no exonerables que corresponden al derecho de riego de la superficie afectada.

Art. 45.- Efectos de la cesación de la actividad: cesada la actividad en una propiedad cuyas características se indican en el artículo anterior, la petrolera devolverá las tierras previa limpieza de la superficie y libre de instalaciones.

Art. 46.- Tierra sistematizada sin uso actual o con cultivo anual implantado: sistematizada la tierra o realizado el cultivo anual, la petrolera que ocupe una propiedad para el desarrollo de las actividades señaladas en los arts. 4 y 5 del presente decreto, abonará una indemnización anual, en concepto de lucro cesante, por hectárea ocupada o fracción menor de acuerdo a lo fijado en el anexo V, pto. 1, que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 47.- Efectos de la cesación de la actividad: cesada la actividad en una propiedad cuyas características se indican en el artículo anterior, la petrolera devolverá las tierras previa limpieza de la superficie, libre de instalaciones y sistematizada. Concluirá la obligación del pago de las indemnizaciones, siempre que el Superficiario esté en término de iniciar las labores de la tierra para el cultivo anual próximo; en caso contrario se deberá abonar el lucro cesante correspondiente a un (1) año más, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 46 del presente decreto y además se deberá abonar el importe correspondiente a la finalización de actividades según el anexo VI, pto. I que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 48.- Cultivos permanentes: la ocupación de una propiedad para el desarrollo de las actividades señaladas en los arts. 4 y 5 del presente decreto generará una indemnización anual, en concepto de lucro cesante, según la especie y por planta destruida o afectada que se liquidará de conformidad con el anexo V, pto. II de acuerdo a la edad que tuviera la plantación al momento del ingreso de la petrolera a la propiedad, mientras dure la ocupación y aun cuando la misma sea menor de un (1) año.

Art. 49.- Efectos de la cesación de la actividad: cesada la actividad se abonará una indemnización por planta destruida o afectada, según la especie y edad de las mismas al momento del ingreso de la petrolera a la propiedad, de acuerdo con la escala fijada en el anexo VI, pto. II que forma parte integrante del presente decreto. La petrolera previamente devolverá la superficie que haya tenido afectada, libre de instalaciones y en condiciones de iniciar el laboreo de la tierra. En los casos en que las petroleras hayan hecho efectivo el pago en concepto de implantación, al hacer su ingreso a la propiedad afectada, quedarán exentas de la indemnización que a tal efecto se fija en este artículo.

Art. 50.- Construcción de caminos e instalaciones de líneas y cañerías: cuando se construyan caminos y sobre los mismos se instalan gasoductos, acueductos, oleoductos, líneas telefónicas, eléctricas, etc., solamente se abonará la indemnización correspondiente a la franja afectada. Cuando se ensanchen los caminos, solamente se abonará la indemnización correspondiente al aumento de superficie o plantas afectadas.

Art. 51.- Obras en los caminos que no impidan su uso normal: no se abonará indemnización adicional cuando en los caminos existentes al momento de ingresar al campo, se tiendan líneas (sísmicas, eléctricas, telefónicas, etc.) o cañerías (oleoductos, gasoductos, etc.) que no impidan su uso normal.

Art. 52.- Cuando la ocupación de propiedades para el desarrollo de las actividades señaladas en los arts. 4 y 5 del presente decreto afectare la continuidad, cantidad o calidad de los sistemas de riego, se deberán abonar las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se hayan causado a las tierras o cultivos existentes, como así también proveer lo necesario para poner en funcionamiento y en su caso reparar dichos sistemas.

Art. 53.- Cuando la petrolera no necesite contar con el total de la extensión tenida inicialmente, podrá restituir al superficiario parte de la superficie ocupada, no pudiendo ser la extensión de la misma inferior a la fracción que se retiene y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 44 , 46 y 48 del presente decreto, salvo conformidad expresa de ambas partes.

Art. 54.- Cuando se trate de instalaciones en Tierras bajo riego que no sean las previstas en el presente decreto y las partes hagan uso de la opción establecida en el art. 3 del decreto 6803/1968, la autoridad de aplicación fijará los montos indemnizatorios teniendo en cuenta los valores que aquí se establecen para las que más se les asemejen.

Art. 55.- En caso de controversia por la aplicación de lo dispuesto para Tierras bajo riego, y siempre de común acuerdo entre las partes, se someterán a dictamen de la comisión asesora creada por el decreto 6803/1968 .

Art. 56.- Las indemnizaciones establecidas para tierras bajo riego serán devengadas desde el día en que se ingrese a la propiedad para el comienzo de los trabajos.

Art. 57.- Los pagos que deben efectuarse como indemnización para tierras bajo riego deberán hacerse efectivos, por esta única vez, dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de vigencia del mismo. En lo sucesivo se efectuarán con fecha 30 de junio de cada año y en una (1) sola vez, salvo convención en contrario. En caso de mora se aplicará sobre dichos pagos un interés equivalente al que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.

Art. 58.- Los valores establecidos en el presente decreto para tierras bajo riego serán actualizados anualmente mediante resolución conjunta de las Secretarías de Energía y de Agricultura, Ganadería y Pesca, en base a la variación de los costos de implantación y producción de los cultivos considerados para la determinación de los presentes valores, que elaborará a tal efecto la comisión asesora creada por el decreto 6803/1968 .

Art. 59.- Los valores establecidos en el presente decreto para tierras bajo riego se aplicarán para los pagos correspondientes al año 1992. Para las indemnizaciones correspondientes a los años 1989, 1990 y 1991 se fijarán los valores indemnizatorios por medio de una resolución conjunta de las Secretarías de Energía y de Agricultura, Ganadería y Pesca, en base al mecanismo descripto en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días de la fecha del dictado del presente decreto.

Art. 60.- Derógase el decreto 2173 de fecha 4 de septiembre de 1979 y el art. 28 del decreto 287 de fecha 1 de marzo de 1988.

Art. 61.- El presente acto entrará en vigencia en la fecha de su dictado.

Art. 62.- Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

NdeR.: No se publican anexos. Ver B.O. del 4/10/1993.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86963