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DECRETO 1447/1987

PUERTOS

Servicio de practicaje y pilotaje. Reglamentación

del 3/9/1987; publ. 11/9/1987

Visto lo informado por el prefecto nacional Naval y lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que la Federación Argentina de Prácticos presentó un reclamo administrativo impropio (art. 24 , inc. a]) de la ley 19549, ante el perjuicio sufrido en las remuneraciones de sus representados como consecuencia de la modificación del art. 317 del Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina (decreto 191/1982 modificado por decreto 2885/1984 ).

Que en el diligenciamiento del mencionado reclamo se expide favorablemente con lo peticionado por la recurrente la Procuración del Tesoro de la Nación; en cuyo dictamen también destaca la viabilidad del nuevo texto propuesto por la Federación Argentina de Prácticos el del reglamento aprobado por decreto 191/1982 .

Que dicho texto restituye al cálculo del ganancial básico del práctico el concepto de bonificación por eficiencia colectiva que integra la retribución habitual y regular del capitán de ultramar clase “A” mejor remunerado de empresa estatal, siendo esta remuneración la base para el cómputo de los haberes del práctico.

Que la Federación Argentina de Prácticos manifestó asimismo la conformidad de sus representados a renunciar a la percepción retroactiva de la mencionada bonificación con anterioridad al 12 de julio de 1984, a fin de facilitar la resolución del reclamo interpuesto, el que contaría con perspectivas de obtener un fallo favorable en los estrados judiciales.

Que por los motivos expresados, se estima razonable resolver el reclamo deducido en concordancia con la opinión de la Procuración del Tesoro de la Nación, a cuyos fines el Servicio de Practicaje y Pilotaje de la Prefectura Naval Argentina informa que el pago de la mencionada bonificación, adicionada a la remuneración mensual habitual y regular del práctico, demandará un incremento en las tarifas de ese servicio del orden del tres con sesenta y seis por ciento (3,66%).

Que por otra parte, se debe reconocer el pago retroactivo de la bonificación por eficiencia colectiva a aquel personal que se encontraba en actividad y resultó afectado por la modificación introducida por el art. 317 comentado, pero computando en su cálculo la renuncia a que se refiere el párr. 4 precedente.

Que sobre la base del concepto anterior, debe preverse asimismo que el personal de prácticos que cesó en sus prestaciones con anterioridad al 12 de julio de 1984, tiene derecho a percibir el reintegro desde la fecha de vigencia de dicho artículo.

Que teniendo en cuenta los aspectos delimitados, la Prefectura Naval Argentina estima que el pago de la retroactividad citada demandará una suma aproximada a los australes dos millones (=A= 2.000.000), la que será financiada con economías realizadas en las erogaciones del ejercicio 1986, y en un todo de acuerdo con lo establecido en el art. 401 del Reglamento de Practicaje y Pilotaje, cuyo inciso a) prevé la autofinanciación de los gastos del servicio.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por los incs. 1 y 2 del art. 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Hacer lugar al reclamo administrativo deducido por la Federación Argentina de Prácticos en los términos del art. 24 , inc. a) de la ley 19549, contra la modificación del art. 317 del Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina”, dispuesta por el decreto 191/1982 y su complementario 2885/1984 .

Art. 2 Sustituir el texto del art. 317 del Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, por el siguiente:

Art. 317.– A lo efectos de la fijación del costo expresado en el pto. a.1 del artículo precedente, la remuneración básica del práctico será un treinta (30) por ciento superior a la retribución total que por todo concepto perciba el capitán de ultramar clase “A” mejor remunerado de empresa estatal. Tales retribuciones del capitán deberán revestir un carácter habitual y regular, acorde a las leyes vigentes, quedando excluidas las bonificaciones eventuales y divisas.

Esta remuneración básica será calculada para el caso en que el práctico efectúe el número de trabajos establecidos en el art. 205.

Art. 3 El nuevo texto aprobado en el artículo anterior, entrará en vigencia a partir de la sanción del presente decreto y la incidencia de la bonificación por eficiencia colectiva en la remuneración del personal de prácticos será trasladada a las tarifas de los servicios de practicaje y pilotaje.

La Prefectura Naval Argentina determinará la forma de cálculo de dicha bonificación, la cual se basará en el principio de la antigüedad promedio de los prácticos en actividad al 31 de diciembre del año anterior al que se liquide.

Art. 4 Reconócese el pago de la bonificación por eficiencia colectiva con efecto retroactivo al 12 de julio de 1984 y hasta la fecha del presente decreto o a la cesación de servicios para aquellos prácticos que se encontraban en actividad al 12 de setiembre de 1982. Para tal pago retroactivo se tomará como base la antigüedad promedio de los prácticos al 31 de diciembre de 1984, 31 de diciembre de 1985 y 31 de diciembre de 1986 respectivamente.

Art. 5 Reconócese el pago de la citada bonificación con efecto retroactivo al 12 de setiembre de 1982 y hasta la fecha de su cesación de servicios a aquellos prácticos que concluyeron en su actividad antes del 12 de julio de 1984, tomándose como base la antigüedad promedio de este último ejercicio.

Art. 6 El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a la partida: 3.20 – 45 – 028 – 1380 – 819 – 12 del presupuesto vigente para el ejercicio 1987.

Art. 7 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Jaunarena

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85991