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DECRETO NACIONAL 1.357/2004
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE AUMENTO EN LAS PENSIONES A VETERANOS DE LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR.
SE ESTABLECE QUE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TENDRA A SU CARGO EL OTORGAMIENTO, LIQUIDACION Y PAGO DE LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS A LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL ATLANTICO SUR Y SUS DERECHOHABIENTES Y QUE EL MONTO DE LAS MISMAS SERA EL EQUIVALENTE A LA SUMA DE TRES VECES EL HABER MINIMO DE LAS PRESTACIONES A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-PREVISION SOCIAL-VETERANOS DE GUERRA-GUERRA DE MALVINAS-PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-HABER PREVISIONAL
VISTO
la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892, y
Referencias Normativas: Ley 23.848Ley 24.652Ley 24.892
CONSIDERANDO
Que, oportunamente, por la Ley Nº 23.848 se otorgó una pensión vitalicia a los exsoldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicasde combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontrabancumpliendo funciones en los lugares en los que se desarrollaron estas acciones,entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por laautoridad competente que determinara la reglamentación. Que la aludida pensión vitalicia fue fijada en el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) del haber mínimo de jubilaciónordinaria del entonces Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones paratrabajadores en relación de dependencia. Que se estableció también que el beneficio se extendiera a los derechohabientes,entendiéndose por tales a las personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley Nº 18037, sus complementarias y modificatorias, ajustado a lo establecido en elartículo 52 de la misma norma legal, vigente a ese momento. Que, por la Ley Nº 24.652, se sustituyó el artículo 1º de la Ley Nº 23.848,estableciéndose que la pensión sería equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de laremuneración mensual, integrada por los rubros «sueldos y regas» que percibe elgrado de cabo del Ejército Argentino, abarcando a los ex soldados conscriptos delas Fuerzas Armadas que hubieran estado destinados en el Teatro de OperacionesMalvinas (TOM), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro deOperaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo enlos lugares mencionados, entre las fechas indicadas. Que, en ese mismo artículo, se estableció que dicha pensión de guerra sufriríaanualmente las variaciones que resultaran como consecuencia de los aumentos quela Ley de Presupuesto General de la Nación introdujera en los «sueldos y regas»del grado de cabo del Ejército Argentino. Que también se sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 23.848, adaptando la enunciación de los derechohabientes a lo establecido en el artículo 53 de la LeyNº 24.241, y estableciendo que en ausencia de ellos, serían beneficiarios de lapensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a lafecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro oprestación no contributiva, salvo que optaren por dicha pensión de guerra. Que, por otra parte, se estableció que el monto de la pensión de losderechohabientes sería determinado conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Nº 24.241, y que sufriría lasmismas variaciones que correspondieran a la pensión de los respectivos titulares. Que por la Ley Nº 24.892 se extendió el beneficio de pensión de guerra al personalde oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que seencontraren en situación de retiro o baja voluntaria, y que no gozaren de derechoa pensión alguna en virtud de la Ley para el Personal Militar, Nº 19.101, susmodificatorias y complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de OperacionesMalvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro deOperaciones del Atlántico Sur (TOAS). Que, asimismo, se extendió el beneficio a los derechohabientes del aludidopersonal, con idéntico alcance al mencionado con anterioridad. Que, a pesar de tratarse de beneficios de carácter no contributivo, el trámiterelacionado con su liquidación y pago, a la fecha, se halla a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Que para ello la citada ADMINISTRACION cuenta con dependencias en todo el paísque aseguran una vasta y eficiente red de atención para la satisfactoria einmediata cobertura de las prestaciones de que se trata, correspondiendo enconsecuencia asignarle tal función. Que además, es decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL incrementar el monto de losbeneficios otorgados por la normativa precedentemente reseñada, fijándolo en unasuma total equivalente a TRES (3) haberes mínimos de las prestaciones a cargo delRégimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES,incluyendo asimismo el pago de asignaciones familiares, con los mismosrequisitos y derechos que los jubilados y pensionados del mencionado RégimenPrevisional. Que, en ese marco, debe aclararse que el cobro de la pensión de guerra escompatible con cualquier otro ingreso, a excepción de la percepción de otraprestación y/o subsidio no contributivo de carácter nacional. Que, por otra parte, corresponde mantener para los padres incapacitados para eltrabajo y a cargo del causante, que accedieran a la pensión de guerra ante lainexistencia de derechohabientes incluidos en la nómina del artículo 53 de la LeyNº 24.241, sus modificatorias y complementarias, la incompatibilidad referida alcobro simultáneo de otro beneficio previsional, salvo que optaren por aquélla. Que, además, se considera necesario dejar establecido, en esta norma los supuestos que, por su entidad y gravedad, justifiquen la pérdidadel derecho a los beneficios a que se refiere el presente decreto. Que, igualmente, corresponde asegurar a los veteranos de guerra de que se tratala continuidad de la prestación de los programas médico asistenciales que lesbrinda el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Que la situación económico social, de carácter excepcional que ha afectado, enparticular, a los sectores de menores ingresos entre los que se encuentran los veteranos de guerra, impidecumplir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para lasanción de las leyes. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por elartículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional. Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
Referencias Normativas: Ley 19.101Ley 23.848Ley 24.241 Art.53Ley 24.241 Art.186Ley 24.652Ley 24.892Ley 18.037 – TEXTO ORDENADO POR RESOLUCION 522/76 DE LA S.E.S.S. Art.38
Artículo 1
Artículo 1º – La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones nocontributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a susderechohabientes, conforme la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria ylas disposiciones del presente decreto.
Referencias Normativas: Ley 23.848
Artículo 2
Art. 2º – El monto de las pensiones de guerra a que se refiere el artículoprecedente será, para los titulares de las mismas, el equivalente a la suma deTRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen PrevisionalPúblico del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la LeyNº 24.241, sus modificatorias y complementarias. En todos los casos, se abonarán a los titulares de las pensiones de que se tratalas asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citadoRégimen Previsional.
Referencias Normativas: Ley 24.241
Artículo 3
Art. 3º – El cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, sumodificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio decarácter previsional permanente, otorgado en jurisdicción nacional, provincial omunicipal, salvo cuando la inexistencia de dicho beneficio sea condición para elacceso a la pensión de guerra, conforme lo establecido en los artículos 1º de laLey Nº 24.892 y 7º, tercer párrafo, del presente decreto. Asimismo, su cobro es compatible con la percepción de otro ingreso, excepto el de otras prestaciones y/o subsidios nocontributivos de carácter nacional.
Referencias Normativas: Ley 23.848
Artículo 4
Art. 4º – Los titulares de alguna prestación o subsidio no contributivo decarácter nacional podrán optar por el cobro de la pensión de guerra instituida porla Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892.
Referencias Normativas: Ley 23.848Ley 24.652Ley 24.892
Artículo 5
Art. 5º – La condición de veterano de guerra será certificada por el MINISTERIO DEDEFENSA. Dicho Ministerio dictará, juntamente con el MINISTERIO DEL INTERIOR, las medidasnecesarias para facilitar el trámite de tal acreditación.
Artículo 6
Art. 6º – Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultarencondenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a laPatria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otrostipificados en los Títulos IX, Cap. l; y X, Cap. I y II, del Código Penal, nopodrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presentedecreto.
Artículo 7
Art. 7º – Los derechohabientes de los titulares de las pensiones de guerra a quese refiere el presente decreto tendrán derecho a percibir las prestacionesderivadas de las mismas. Entiéndese por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 del Sistemaintegrado de Jubilaciones y Pensiones – Ley Nº 24.241, sus modificatorias ycomplementarias. A falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión lospadres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro oprestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a losveteranos de guerra. Las pensiones otorgadas y/o a otorgar a los derechohabientes de losbeneficiarios mencionados en el artículo 1º, incluidos los padres que reúnan losrequisitos citados precedentemente, serán fijadas en el CIEN POR CIEN (100%) delbeneficio del causante. Los derechohabientes participarán en la percepción del beneficio de pensión en las siguientes proporciones, calculadas sobre elmonto del beneficio que percibía el causante: a) El CIEN POR CIEN (100%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando noexistan hijos con derecho a pensión. b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la viuda, viudo o conviviente, y el otroCINCUENTA POR CIENTO (50%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cualesse distribuirá en el modo indicado en el inciso siguiente. c) El CIEN POR CIEN 100%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá por partes iguales cuando exista más deun hijo, y a falta de viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión. En cualquiera de los casos indicados anteriormente, si se extinguiera elderecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el beneficio de losotros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en losapartados precedentes. Los padres de los veteranos de guerra muertos en combate podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.
Referencias Normativas: Ley 24.241
Artículo 8
Art. 8º – Mantiénese para los veteranos de guerra, beneficiarios de las pensionesinstituidas por la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº24.892 la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el INSTITUTONACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Referencias Normativas: Ley 23.848Ley 24.652Ley 24.892
Artículo 9
Art. 9º – Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar las medidas aclaratorias ycomplementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presentedecreto.
Artículo 10
Art. 10. – Para dar cumplimiento al presente decreto el JEFE DE GABINETE DEMINISTROS deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin detransferir a la ENTIDAD 850 – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85 -MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Asimismo, deberán efectuarse las correspondientes previsiones en el Presupuestode la Administración Nacional para los ejercicios siguientes.
Artículo 11
Art. 11. – El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de supublicación en el Boletín Oficial.
Artículo 12
Art. 12. – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los finesdispuestos en el inciso 3, del artículo 99, de la Constitución Nacional.
Artículo 13
Art. 13. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial y archívese.
FIRMANTES
KIRCHNER-Fernández-Pampuro-Kirchner-Fernández-González García-Lavagna-Tomada-Filmus-De Vido-Rosatti-Bielsa.
Cita digital del documento: ID_INFOJU77264