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REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA

Decreto 956/2013

Ley Nº 26.862. Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida. Reglamentación.

Bs. As., 19/7/2013

VISTO el Expediente Nº –12.895/-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.862, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.

Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la paternidad / maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud.

Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, reconocido por la Ley Nº 26.862, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos).

Que la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa.

Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado. La cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos asistenciales de los TRES (3) subsectores de la salud: público, seguridad social (obras sociales) y privado (medicina prepaga).

Que la ley de marras sigue lo prescripto científicamente por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en orden a la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas de reproducción médicamente asistida.

Que por lo expuesto, se procede en esta instancia al dictado de las normas reglamentarias necesarias que permitan la puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.862.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.862 que como ANEXO I forma parte del presente Decreto.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.862 -ACCESO INTEGRAL A LOS PROCEDIMIENTOS Y TECNICAS MEDICO-ASISTENCIALES DEREPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA

ARTICULO 1°.- Objeto. Entiéndase que la garantía establecida por la LeyNº 26.862 tiene por objeto el acceso integral a los procedimientos ytécnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida,como la posibilidad de acceder a dichos procedimientos y técnicascualquiera sea la cobertura que posea el titular del derecho. A esosfines, los Prestadores del Servicio de Salud de los ámbitos público, dela Seguridad Social y privado, deberán proveer sus prestacionesrespectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente reglamentación ydemás normas complementarias que al efecto se dicten.

ARTICULO 2°.- Definiciones. Se entiende por técnicas de reproducciónmédicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para laconsecución de un embarazo. Se consideran técnicas de baja complejidada aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoideen el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de lainducción de ovulación, estimulación ovárica controlada,desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina,intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante.

Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la uniónentre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistemareproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; lainyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación deovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y lavitrificación de tejidos reproductivos.

La Autoridad de Aplicación resolverá la inclusión de nuevosprocedimientos y técnicas en la cobertura que explicita la Ley Nº26.862, siempre que tales procedimientos y técnicas hayan demostradoeficacia y seguridad con nivel de evidencia A, es decir, a través deensayos clínicos aleatorizados y controlados, y luego de la evaluacióntécnica realizada por la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA YCALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD, conforme las previsiones delPROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA. Losmismos serán incorporados por normas complementarias dictadas por elMINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de laLey Nº 26.862 y de la presente Reglamentación es el MINISTERIO DE SALUDy la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en lo que resulte materiade su competencia.

La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las autoridadessanitarias provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES eldesarrollo y aprobación de las normas de habilitación categorizante delos servicios de reproducción humana asistida.

ARTICULO 4°.- Registro. El registro único de establecimientossanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas dereproducción médicamente asistida y los bancos de gametos y/o embrionesfuncionará en el ámbito del REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DESALUD (ReFES) en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA YCALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente de la SUBSECRETARIA DEPOLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICAS,REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Las autoridadessanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESserán las responsables de registrar los establecimientos que hayanhabilitado a tal fin, conforme a las normas de habilitacióncategorizante que se hubieran aprobado.

ARTICULO 5°.- Requisitos. La Autoridad de Aplicación deberá establecerlos requisitos de habilitación de los establecimientos sanitariosdestinados para realizar procedimientos y técnicas de reproducciónmédicamente asistida, en el marco de la normativa de habilitacióncategorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LAASISTENCIA MEDICA.

La habilitación sanitaria del servicio y de los establecimientos será otorgada por la autoridad jurisdiccional competente.

ARTICULO 6°.- Funciones. El MINISTERIO DE SALUD, a los fines de cumplircon lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, deberá:

a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de laCIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios dereproducción medicamente asistida de distintas complejidades, segúnnecesidades y existencia previa de los mencionados servicios enestablecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivelregional, que cumplan con los requisitos generales de habilitacióncategorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LAASISTENCIA MEDICA.

b) Mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMAINTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA la lista actualizada deestablecimientos sanitarios públicos y privados habilitados,distribuidos en todo el territorio nacional, para realizarprocedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida.

c) Realizar campañas de información a fin de promover los cuidados dela fertilidad en mujeres y varones a través del PROGRAMA DE SALUDSEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la DIRECCION DEMEDICINA COMUNITARIA en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SALUDCOMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS.

d) Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, laactualización del capital humano en la materia, involucrando a lasuniversidades formadoras en ciencias de la salud.

ARTICULO 7°.- Beneficiarios. El consentimiento informado deberá serprestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas dereproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una deellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarseen la historia clínica con la firma del titular del derecho expresandosu manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las LeyesNº 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionalese Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de Protección de los DatosPersonales.

En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de bajacomplejidad el consentimiento es revocable en cualquier momento deltratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación. En los casosde técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad,el consentimiento es revocable hasta antes de la implantación delembrión.

ARTICULO 8°.- Cobertura. Quedan obligados a brindar cobertura en lostérminos de la presente reglamentación y sus normas complementarias losAgentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en lasLeyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados yPensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de laNación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso dela Nación, el Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas, lasObras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentesque brinden servicios médico asistenciales independientemente de laforma jurídica que posean.

El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitanteque tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, yque no posea otra cobertura de salud.

En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder aun máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas dereproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3)tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de altacomplejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno deellos.

Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisitoprevio al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos derealizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse comomínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad,salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen lautilización directa de técnicas de mayor complejidad.

Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), losprocedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapiasde apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en elartículo 8° de la Ley Nº 26.862.

No se considerará como situación de preexistencia, en los términos delartículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o laimposibilidad de concebir un embarazo.

En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida serequieran gametos o embriones donados, estos deberán provenirexclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamenteinscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES)de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOSDE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al derealización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentaruna declaración jurada original del establecimiento receptor del gametoo embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado porel donante.

La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cadaprocedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial.

La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico eindicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas dereproducción asistida para la cobertura por el Programa MédicoObligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata delas garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a losprocedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducciónmédicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicarádilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías.

ARTICULO 9°.- Presupuesto. Conforme lo establecido por el artículo 6°de la Ley Nº 26.862, el MINISTERIO DE SALUD asignará anualmente laspartidas presupuestarias correspondientes, para la atención de lapoblación en los términos del artículo 8° de la presente reglamentación.

ARTICULO 10.- Las respectivas autoridades sanitarias de lasjurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,deberán adoptar los recaudos tendientes a la efectiva implementación dela Ley en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsionespresupuestarias correspondientes.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU79673