Legislación nacional

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DECRETO 3198/1970

VITIVINICULTURA

Política vitivinícola nacional. Organismo de aplicación. Instituto Nacional de Vitivinicultura. Misiones y funciones

del 31/12/1970; publ. 19/1/1971

Visto la ley 18905 , y

Considerando:

Que es preciso fijar la misión y funciones a cumplir por el organismo de aplicación de la ley citada y la coordinación del Instituto Nacional de Vitivinicultura con las demás autoridades y entidades a que la misma se refiere.

por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Instituto Nacional de Vitivinicultura, coordinará la acción de los Gobiernos provinciales, entidades oficiales, bancarias, empresas del Estado entes mixtos o privados, vinculados al quehacer vitivinícola con los planes y objetivos fijados en dicha ley. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina y bancos oficiales deberán requerir el asesoramiento del instituto para la orientación del crédito bancario afectado al sector vitivinícola.

Art. 2.– El Instituto Nacional de Vitivinicultura, podrá controlar en sus aspectos técnicos, administrativos y financieros, a las entidades privadas que se beneficien con exenciones impositivas, subsidios, planes crediticios o tarifas especiales y sus decisiones serán de cumplimiento obligatorio, debiendo dar conocimiento a los organismos interesados de las infracciones que comprobara.

Art. 3.– A los fines establecidos en el art. 1 , inc. a) de la ley, se entiende por integración vertical de las distintas etapas del proceso económico vitivinícola, el aumento del número de etapas cumplidas por el viñatero, bodeguero o fraccionador en dicho proceso; de tal manera que la empresa pase de una fase posterior o anterior en la cadena que conduce de la materia prima a la manufactura y a la comercialización, en los mercados finales.

Art. 4.– A los fines establecidos en el art. 4 , inc. d) de la ley, se entiende por inversión total la que corresponde a sumas invertidas en inmuebles, construcciones y obras civiles, maquinarias y equipos, instalaciones de la planta industrial y de fraccionamiento de productos, activo circulante y activo intangible.

Art. 5.– Por conducto del Ministerio del Interior se requerirá a los gobernadores de provincia su colaboración y adhesión al régimen previsto en dicha ley, mediante el dictado de las normas promocionales que correspondan en cada jurisdicción.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Levingston – Colombo – Ferrer – Cordón – Chescotta – Anidjar – Haiek

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88131