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LEY 25
LEY 25.308
APROBACION DE UN CONVENIO CON PORTUGAL SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 17 DE OCTUBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase el CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO
INDEBIDO Y REPERSION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE
SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA, suscripto en
Buenos Aires, el 21 de julio de 1997, que consta de NUEVE (9)
artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente
ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION
DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República
Portuguesa, en adelante denominados «las Partes»;
Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre estupefacientes del
30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificaciones
del 25 de marzo de 1972 y la Convención sobre Sustancias
Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,
adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988;
Reconociendo que ambos Estados se ven cada día más afectados por el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas:
considerando sus sistemas constitucionales, legales y
administrativos y el respeto por los derechos inherentes a la
soberanía nacional de sus respectivos Estados;
Convienen lo siguiente:
Artículo 1
ARTICULO I:
Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a
través de sus respectivos organismos y servicios nacionales
competentes los que mantendrán una mutua asistencia técnico
científica, así como un intercambio frecuente de informaciones
relacionadas con el objeto del presente Convenio en el marco de las
correspondientes legislaciones nacionales.
Artículo 2
ARTICULO II:
A los efectos del presente Convenio, se entiende por
«estupefacientes», todas las sustancias enumeradas en la Convención
Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de
Modificación del 25 de marzo de 1972 y por «sustancias
psicotrópicas» las sustancias enumeradas y descriptas en el
Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.
Referencias Normativas: Ley 7.672 Art.7, Ley 21.704
Artículo 3
ARTICULO III:
La Cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:
a) Intercambio de información sobre las experiencias y
acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia
necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de
prevención del uso indebido de drogas.
b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dentro de
los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.
c) Intercambio de técnicos de los organismos competentes para
actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
d) Intercambio de visitas de representantes de los respectivos
organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el
área de prevención y control del uso indebido, o en el área de
represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
e) Programación de visitas para intercambio de programas de
intervención en el ámbito de la prevención primaria, así como
adopción y adaptación de instrumentos informativos y
lúdicopedagógicos de apoyo a la intervención.
f) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en
el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes, con la
posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.
g) Organización de seminarios de capacitación conjuntos sobre los
temas referentes al uso indebido y al tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas destinados a los agentes
de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia.
H) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las
Partes contratantes para favorecer las entidades que se ocupan del
tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes.
i) Cooperación judicial en el marco de la ley.
j) Intercambio constante de información y datos sobre delitos
conexos al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, dentro de los límites permitidos por los respectivos
ordenamientos jurídicos.
k) Intercambio de informaciones en materia de notificación de las
exportaciones e importaciones de precursores prevista en las
convenciones de las Naciones Unidas y otros acuerdos de cooperación
regional, dentro de los límites permitidos por los respectivos
ordenamientos jurídicos.
l) Intercambio constante de información y datos sobre delitos
conexos al lavado de dinero proveniente de ilícitos, dentro de los
límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.
Artículo 4
ARTICULO IV:
Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes
acuerdan crear la «Comisión Mixta LusoArgentina» sobre Prevención
del uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Psicotrópicas integrada por los representantes de los
organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados,
siendo en la República Argentina el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría de
Programación para la Prevención de la drogadicción y la Lucha
contra el Nar cotráfico y en la República Portuguesa el Ministerio
de Justicia (Policía Judicial y Gabinete de Planeamiento y
coordinación del Combate a la droga), el Ministerio de educación
(Programa de Promoción y educación para la Salud), Ministerio de
Salud (Servicio de Prevención y Tratamiento de la Drogadicción),
Ministerio de Economía (Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales), Ministerio de las Finanzas (Dirección General de
Aduanas y de Impuestos Especiales sobre el Consumo), Programa
Nacional de Prevención de la Drogadicción y Ministerio de Negocios
Extranjeros.
Esta Comisión actuará como mecanismo de cooperación para la
prevención y control de uso indebido y represión del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo 5
ARTICULO V:
La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren
convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente
Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales
competentes de cada Parte.
b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que
consideren necesarias para modificar el presente Convenio.
La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de
Relaciones Exteriores de ambas Partes, integrando también la misma
por la República Argentina: La Secretaría de Programación para la
Prevención de la drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y
por la República Portuguesa: El Gabinete de Planeamiento y
Coordinación del Combate a la Droga del Ministerio de Justicia y el
Programa Nacional de Prevención de la Tóxicodependencia. La
Comisión se reunirá de dos en dos años alternadamente en la
República Argentina y en la República Portuguesa en fechas a
establecer por la vía diplomática.
Artículo 6
ARTICULO VI:
La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo
de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio.
Igualmente, podrá constituir grupos de trabajo para evaluar y
estudiar un determinado asunto para formular las recomendaciones y
medidas que considere oportunas.
Artículo 7
ARTICULO VII:
El presente Convenio está sujeto a ratificación.
Entrará en vigor a los 30 días de la fecha en que las Partes hayan
procedido al canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 8
ARTICULO VIII:
El presente Convenio será aplicado por parte de la República
Argentina, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto y por la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico y
por parte de la República Portuguesa, por el Ministerio de Negocios
Extranjeros y por el Gabinete de Planeamiento y Coordinación de la
Lucha Contra la Droga del Ministerio de Justicia y por el Programa
Nacional de Prevención de la Tóxicodependencia.
Artículo 9
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una
de las Partes lo denuncie, en ese caso la denuncia surtirá efecto
tres (3) meses después de la recepción de la notificación por la
vía diplomática.
FIRMANTES
Hecho en Buenos Aires, el 21 de julio de 1997, en dos ejemplares
originales en idioma español y portugués, ambos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA
Cita digital del documento: ID_INFOJU81170