Legislación nacional

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LEY 25

LEY 25.308

APROBACION DE UN CONVENIO CON PORTUGAL SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 17 DE OCTUBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1

ARTICULO 1 – Apruébase el CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO

INDEBIDO Y REPERSION DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE

SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA, suscripto en

Buenos Aires, el 21 de julio de 1997, que consta de NUEVE (9)

artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente

ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

CONVENIO SOBRE PREVENCION DEL USO INDEBIDO Y REPRESION

DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS

PSICOTROPICAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República

Portuguesa, en adelante denominados «las Partes»;

Teniendo en cuenta la Convención Unica sobre estupefacientes del

30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificaciones

del 25 de marzo de 1972 y la Convención sobre Sustancias

Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,

adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988;

Reconociendo que ambos Estados se ven cada día más afectados por el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas:

considerando sus sistemas constitucionales, legales y

administrativos y el respeto por los derechos inherentes a la

soberanía nacional de sus respectivos Estados;

Convienen lo siguiente:

Artículo 1

ARTICULO I:

Las Partes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a

través de sus respectivos organismos y servicios nacionales

competentes los que mantendrán una mutua asistencia técnico

científica, así como un intercambio frecuente de informaciones

relacionadas con el objeto del presente Convenio en el marco de las

correspondientes legislaciones nacionales.

Artículo 2

ARTICULO II:

A los efectos del presente Convenio, se entiende por

«estupefacientes», todas las sustancias enumeradas en la Convención

Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de

Modificación del 25 de marzo de 1972 y por «sustancias

psicotrópicas» las sustancias enumeradas y descriptas en el

Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.

Referencias Normativas: Ley 7.672 Art.7, Ley 21.704

Artículo 3

ARTICULO III:

La Cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

a) Intercambio de información sobre las experiencias y

acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia

necesaria a los farmacodependientes y sobre los métodos de

prevención del uso indebido de drogas.

b) Intercambio constante de información y datos sobre el tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, dentro de

los límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.

c) Intercambio de técnicos de los organismos competentes para

actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha

contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas.

d) Intercambio de visitas de representantes de los respectivos

organismos competentes para coordinar actividades conjuntas en el

área de prevención y control del uso indebido, o en el área de

represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas.

e) Programación de visitas para intercambio de programas de

intervención en el ámbito de la prevención primaria, así como

adopción y adaptación de instrumentos informativos y

lúdicopedagógicos de apoyo a la intervención.

f) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en

el tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes, con la

posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización.

g) Organización de seminarios de capacitación conjuntos sobre los

temas referentes al uso indebido y al tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas destinados a los agentes

de las áreas de salud, educación, seguridad y justicia.

H) Intercambio de información sobre las iniciativas tomadas por las

Partes contratantes para favorecer las entidades que se ocupan del

tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes.

i) Cooperación judicial en el marco de la ley.

j) Intercambio constante de información y datos sobre delitos

conexos al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas, dentro de los límites permitidos por los respectivos

ordenamientos jurídicos.

k) Intercambio de informaciones en materia de notificación de las

exportaciones e importaciones de precursores prevista en las

convenciones de las Naciones Unidas y otros acuerdos de cooperación

regional, dentro de los límites permitidos por los respectivos

ordenamientos jurídicos.

l) Intercambio constante de información y datos sobre delitos

conexos al lavado de dinero proveniente de ilícitos, dentro de los

límites permitidos por los respectivos ordenamientos jurídicos.

Artículo 4

ARTICULO IV:

Para el logro de los objetivos del presente Convenio, las Partes

acuerdan crear la «Comisión Mixta LusoArgentina» sobre Prevención

del uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes

y Sustancias Psicotrópicas integrada por los representantes de los

organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados,

siendo en la República Argentina el Ministerio de Relaciones

Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Secretaría de

Programación para la Prevención de la drogadicción y la Lucha

contra el Nar cotráfico y en la República Portuguesa el Ministerio

de Justicia (Policía Judicial y Gabinete de Planeamiento y

coordinación del Combate a la droga), el Ministerio de educación

(Programa de Promoción y educación para la Salud), Ministerio de

Salud (Servicio de Prevención y Tratamiento de la Drogadicción),

Ministerio de Economía (Dirección General de Relaciones Económicas

Internacionales), Ministerio de las Finanzas (Dirección General de

Aduanas y de Impuestos Especiales sobre el Consumo), Programa

Nacional de Prevención de la Drogadicción y Ministerio de Negocios

Extranjeros.

Esta Comisión actuará como mecanismo de cooperación para la

prevención y control de uso indebido y represión del tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Artículo 5

ARTICULO V:

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

a) Recomendar las acciones específicas que se consideren

convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente

Convenio, a través de los organismos y servicios nacionales

competentes de cada Parte.

b) Proponer a los respectivos Gobiernos las sugerencias que

consideren necesarias para modificar el presente Convenio.

La Comisión Mixta estará coordinada por los Ministerios de

Relaciones Exteriores de ambas Partes, integrando también la misma

por la República Argentina: La Secretaría de Programación para la

Prevención de la drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y

por la República Portuguesa: El Gabinete de Planeamiento y

Coordinación del Combate a la Droga del Ministerio de Justicia y el

Programa Nacional de Prevención de la Tóxicodependencia. La

Comisión se reunirá de dos en dos años alternadamente en la

República Argentina y en la República Portuguesa en fechas a

establecer por la vía diplomática.

Artículo 6

ARTICULO VI:

La Comisión Mixta podrá establecer subcomisiones para el desarrollo

de las acciones específicas contempladas en el presente Convenio.

Igualmente, podrá constituir grupos de trabajo para evaluar y

estudiar un determinado asunto para formular las recomendaciones y

medidas que considere oportunas.

Artículo 7

ARTICULO VII:

El presente Convenio está sujeto a ratificación.

Entrará en vigor a los 30 días de la fecha en que las Partes hayan

procedido al canje de los respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 8

ARTICULO VIII:

El presente Convenio será aplicado por parte de la República

Argentina, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio

Internacional y Culto y por la Secretaría de Programación para la

Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico y

por parte de la República Portuguesa, por el Ministerio de Negocios

Extranjeros y por el Gabinete de Planeamiento y Coordinación de la

Lucha Contra la Droga del Ministerio de Justicia y por el Programa

Nacional de Prevención de la Tóxicodependencia.

Artículo 9

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una

de las Partes lo denuncie, en ese caso la denuncia surtirá efecto

tres (3) meses después de la recepción de la notificación por la

vía diplomática.

FIRMANTES

Hecho en Buenos Aires, el 21 de julio de 1997, en dos ejemplares

originales en idioma español y portugués, ambos igualmente

auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA PORTUGUESA

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81170