Legislación nacional

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LEY 18575

ZONAS DE FRONTERA

Régimen de desarrollo e integración

sanc. 30/1/1970; promul. 30/1/1970; publ. 3/2/1970

Excelentísimo presidente de la Nación:

Tengo el agrado de dirigirme al excelentísimo presidente, a fin de someter a su consideración el proyecto de ley adjunto para el desarrollo e integración de la zona y áreas de frontera.

El Consejo Nacional de Seguridad, de acuerdo con las funciones que le asigna el art. 13 de la ley 16970 –Defensa nacional– y el cumplimiento de los principios generales contenidos en la misma, consideró la necesidad de confeccionar una norma legal para el desarrollo, especialmente aplicable a la frontera.

En algunos sectores de nuestra frontera se presentan condiciones de debilidad económica y demográfica que producen vulnerabilidades en su condiciones generales. En ellos existe un imperativo, que es el de asegurar la integración de esos territorios al resto de la Nación. Este imperativo y las condiciones de debilidad económica y demográfica ya señaladas, exigen que el desarrollo se adecúe y subordine a las necesidades de la integración. Para ello, será necesario encarar realizaciones que tiendan a acrecentar los valores potenciales existentes en la frontera, para sumarlos a la economía nacional mediante el trabajo fecundo de hombres que sean susceptibles a la acción inspirada en propósitos de grandeza y afirmación nacional.

Este criterio confirió al proyecto el carácter de una acción especial basada en medidas de desarrollo. En consecuencia motivó que la Secretaría del Consejo Nacional de Seguridad promoviera la constitución de una comisión integrada por representantes de los distintos ministerios, comandos en jefe, secretarías de Estado, Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y otros organismos nacionales, para que estudiara y coordinara los aspectos relacionados con el desarrollo y la integración de esos territorios.

La complejidad de los factores comprendidos en un planeamiento de desarrollo integral de la frontera y la variedad de sectores, jurisdicciones e intereses que abarca la misma, motivó que se considerara conveniente darle al documento rector el carácter de ley, con la fuerza que tiene la misma como expresión de la voluntad del Estado en su función de intérprete y ejecutor de los grandes intereses nacionales.

Una de las características deseables en toda ley, es que tenga una vigencia adecuada al tiempo y al espacio en que se realicen los objetivos perseguidos. El proyecto elaborado contempla esfuerzos que se aplicarán en la frontera y que exigirán lapsos prolongados de ejecución. A los efectos de concentrar la acción intensiva, la ley prevé, a los fines del desarrollo, una limitación de la frontera a una zona y, dentro de ella y de acuerdo a las características de ciertos espacios, la delimitación de áreas de frontera en las que se ha de realizar una acción preferente, pero previendo la determinación de nuevas áreas una vez alcanzados los objetivos en las primeras. Para que este aspecto transitorio no afecte la vigencia de la ley, la delimitación de la zona frontera y la afectación o desafectación de áreas de frontera será determinada, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.

La aplicación de la ley no tendría un sentido amplio, si se limitaran sus efectos en forma aislada al lugar de ejecución.

En este sentido se ha previsto la inclusión de los planes para las áreas de frontera, dentro de los que se elaboran de acuerdo al Sistema Nacional de Planeamiento. Para ello los Gobiernos de las provincias correspondientes deberán, de acuerdo con el proyecto de ley, designar un comisionado para cada área de frontera, quien dependerá directamente del gobernador y deberá fijar residencia en el área.

El planeamiento de medidas para aplicar la ley, debe tener en cuenta la condición humana y mantener un justo equilibrio entre lo que el Estado debe proporcionar y lo que puede dejar librado a la iniciativa asociada de los hombres en comunidad. El proyecto de ley enuncia una serie de orientaciones que transformadas en medidas específicas por los organismos correspondientes, promoverán el desarrollo de la zona y, especialmente, de las áreas de frontera. Esas orientaciones, no limitadas expresamente a su enunciado, tienden a proporcionar las formas básicas de las relaciones humanas y a satisfacer las necesidades sociales y culturales impuestas por los requerimientos familiares, educativos, económicos y recreativos, que surjan como aspiraciones locales de cada área de frontera.

Por las consideraciones que preceden, aguardo que el excelentísimo presidente se digne prestar su aprobación al proyecto se digne prestar su aprobación al proyecto de ley adjunto, en el convencimiento que su sanción traerá aparejado el resguardo de la integridad territorial de la Nación al impulsar el desarrollo en la zona de frontera.

Dios guarde a V.E.

Imaz

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Esta ley establece las previsiones tendientes a promover el crecimiento sostenido del espacio adyacente al límite internacional de la república, que a estos efectos se considerará zona de frontera para el desarrollo.

Art. 2.– Los objetivos generales a alcanzar en la zona de frontera, sean los siguientes:

a) Crear las condiciones adecuadas para la radicación de pobladores, mejorar la infraestructura y explotar los recursos naturales;

b) Asegurar la integración de la zona de frontera al resto de la Nación;

c) Alentar el afianzamiento de vínculos espirituales, culturales y económicos entre la población de la zona y la de los países limítrofes, conforme a la política internacional de la república.

Art. 3.– Dentro de la zona de frontera, se establecerán áreas de frontera que son las que por su situación y características especiales, requieren la promoción prioritaria de su desarrollo.

Art. 4.– El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la determinación de la zona y áreas de frontera, y la modificación y cesación de dicho régimen, una vez logrados los objetivos propuestos.

Art. 5.– Los objetivos, políticas, estrategias y demás medidas referentes a zona y áreas de frontera deberán ser contemplados y/o incluidos en la formulación y elaboración de los planes de desarrollo y seguridad. El Consejo Nacional de Seguridad fiscalizará la integración y ejecución de los mismos.

Art. 6.– Las medidas promocionales para la zona y en especial las áreas de frontera deberán proporcionar:

a) Estímulos suficientes que propendan a la radicación y arraigo de población;

b) Adecuada infraestructura de transporte y comunicaciones;

c) Apoyos de carácter económico y financiero que faciliten la explotación, elaboración y transformación de los recursos naturales de la zona;

d) Régimen especial crediticio, impositivo y arancelario para instalar industrias o ampliar los existentes;

e) Facilidad de acceso a la tierra y vivienda propia;

f) Conveniente asistencia técnica a la economía regional;

g) Elevación del nivel educacional, socio-cultural y sanitario;

h) Todo otro tipo de facilidad que propenda a la consecución de los objetivos perseguidos.

Cuando dichas medidas deben aplicarse en los parques nacionales, las mismas se adecuarán a la ley 12103 o sus modificatorias.

Art. 7.– Las medidas promocionales resultantes de las orientaciones contenidas en el art. 6 de esta ley serán coordinadas en las áreas de frontera por un comisionado de área de frontera, quien deberá ser argentino nativo y fijar residencia permanente en la misma. Será designado por el gobernador respectivo y dependerá directamente del mismo.

Art. 8.– En la zona y en especial en las áreas de frontera y a los fines de lo establecido en el art. 2 , inc. a) de la presente ley, se fomentará la radicación de habitantes argentinos nativos o argentinos naturalizados y extranjeros con probado arraigo al país y de reconocida moralidad.

Art. 9.– Las vacantes de cargos docentes o de funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales en la zona de frontera deberán ser cubiertas por argentinos nativos o naturalizados, con seis (6) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.

Art. 10.– Los gobernadores de provincia harán conocer anualmente al Poder Ejecutivo las medidas específicas a aplicar en la zona y áreas de frontera, sin perjuicio de su inclusión en los planes a que se refiere el art. 5. de la presente ley.

Art. 11.– Esta ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación.

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Onganía – Imaz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82031