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JUSTICIA MILITAR

Decreto 2666/2012 Ley Nº 26.394. Apruébase reglamentación de los Anexos II, IV y V.

Bs. As., 27/12/2012

VISTO la Ley Nº 26.394, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.394 ha derogado el CODIGO DE JUSTICIA MILITAR y todaslas normas, resoluciones y disposiciones de carácter interno que loreglamentaban.

Que los ejes de la profunda reforma efectuada por la ley de menciónson: el tratamiento de los delitos esencialmente militares en la órbitade la jurisdicción federal, eliminando el fuero militar conforme loestablecía el régimen derogado y el rediseño completo del sistemadisciplinario, adecuando las conductas sancionadas y los procedimientosa las necesidades de eficacia del servicio y especialmente a lasexigencias que la CONSTITUCION NACIONAL y los instrumentosinternacionales de protección de los Derechos Humanos, imponen.

Que a tal efecto el Anexo I de la Ley Nº 26.394 introdujoincorporaciones, sustituciones y modificaciones al articulado de losCODIGOS PENAL Y PROCESAL PENAL DE LA NACION.

Que el Anexo II de la ley citada estableció el Procedimiento PenalMilitar para Tiempo de Guerra y otros Conflictos Armados, el que no hasido objeto de reglamentación hasta el presente, correspondiendoefectuar la misma.

Que el Anexo III de la misma ley determinó que en ocasión de conflictosarmados, en las zonas de operaciones y/o de combate, las autoridadesmilitares allí citadas podrán dictar instrucciones a la poblacióncivil, las que obligarán con fuerza de ley, fijándose los límites,pautas, formas y procedimientos para el uso de tales atribuciones.

Que asimismo, el Anexo IV de la ley objeto de reglamentación, se ocupóde rediseñar integralmente el sistema disciplinario, estableciendo conclaridad los objetivos de su control y la relación con las necesidadesde los servicios y funciones de la actividad militar. Se superaron asílas concepciones que mantenían las estructuras disciplinarias comoelementos que custodiaban en abstracto el carácter jerárquico de lasorganizaciones, sin vínculo alguno con las necesidades reales de ladisciplina y su eficiencia.

Que tal Anexo, en razón de la profunda modificación estructural queimplicó, requería un previo proceso de implementación que fue adoptadomediante la Resolución Nº 125 de fecha 6 de febrero de 2009 delMINISTERIO DE DEFENSA. Esa norma determinó igualmente que la comisióncreada para su reglamentación, previa convocatoria del Auditor Generalde las Fuerzas Armadas y dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días,evaluaría el funcionamiento del sistema.

Que concluida tal tarea corresponde proceder a la reglamentación del Anexo IV de la Ley Nº 26.394.

Que asimismo la ley objeto de reglamentación por su Anexo V, creó elSERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS y la AUDITORIAGENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Que por las mismas razones señaladas precedentemente también ese Anexotuvo un previo proceso de implementación a través de la Resolución Nº112 de fecha 30 de enero de 2009 del MINISTERIO DE DEFENSA, etapaigualmente concluida.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA ha llevado adelante una evaluaciónintegral del funcionamiento del sistema de administración de justiciamilitar, instituido por la Ley Nº 26.394, promoviendo el dictado de sucorrespondiente reglamentación, particularmente de los Anexos II, IV yV.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase laReglamentación del Anexo II “PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DEGUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS” de la Ley Nº 26.394, que obra comoAnexo I del presente.

Art. 2° — Apruébase laReglamentación del Anexo IV “CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZASARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo II del presente.

Art. 3° — Apruébase laReglamentación del Anexo V “SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LASFUERZAS ARMADAS” de la Ley Nº 26.394, que obra como Anexo III delpresente.

Art. 4° — Comuníquese,publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Arturo A.Puricelli.

ANEXO I

REGLAMENTACION DEL ANEXO II DE LA LEY Nº 26.394

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR PARA TIEMPO DE GUERRA Y OTROS CONFLICTOS ARMADOS

ARTICULO 1°.- Principio.

1. Se entenderá que las condiciones de la guerra o de las operacionesiniciadas son manifiestas e insuperables, cuando los obstáculos y lasdificultades que se impongan se presenten evidentes e infranqueables,resultando por ello notoriamente impracticable el traslado de losimputados, las víctimas, los testigos y toda documentación que seconsidere procedente, a fin de ponerlos a disposición de la autoridadjudicial competente.

2. Se entenderá que la demora en el juzgamiento puede ocasionarperjuicios en la eficiencia operativa o en la capacidad de combate,cuando fuere necesario investigar y juzgar eventuales responsabilidadespenales de quienes integren la cadena de comando del Elemento que setrate; cuando por la entidad y/o naturaleza del delito cometido,resulte menester la adopción de una medida cautelar para preservar losbienes litigiosos o para prevenir la eficacia final de la sentencia;cuando se presentare probable que el sometimiento a proceso, deconformidad al procedimiento ordinario para tiempo de paz, no resultepracticable con la inmediatez que pudieren exigir las medidasprocesales iniciales; cuando la convivencia de quienes eventualmentehayan cometido el delito con las víctimas y/o los testigos impliqueriesgos de cualquier naturaleza, y en toda otra circunstancia que, porsu entidad, a criterio de la máxima instancia jerárquica en ejerciciodel comando, se justifique.

3. La decisión en orden al procedimiento a aplicar deberá adoptarse deinmediato y, en ningún caso, podrá demorarse por un lapso mayor a SEIS(6) horas contadas desde el acaecimiento del delito o desde que seconociera su ocurrencia.

4. Ante la comisión de un delito o desde que se conociera suocurrencia, el Oficial Superior al mando de las operaciones o elOficial de mayor grado o antigüedad presente en el lugar, arbitrará losmedios para informar lo acontecido a la autoridad judicial en el menortiempo posible, y sin perjuicio del cumplimiento de las instruccionesque se reciban, ejercerá las facultades que le asigna el artículo 184bis del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.

5. Las autoridades militares mencionadas en el punto 4, seránresponsables de arbitrar los medios para asegurar el traslado de lospresuntos autores del delito, las víctimas, los testigos, la pruebadocumental y su entrega a la autoridad judicial competente.

6. Si las circunstancias de la guerra o conflicto armado impidieran eltraslado, o si existiera riesgo de poner en peligro la vida de laspersonas nombradas en el punto 5, o del personal con responsabilidad decumplir esa actividad, los imputados serán alojados en instalacionesdonde no queden expuestos a los efectos propios de operaciones endesarrollo, en la medida en que ello fuera materialmente factible.

7. En ningún caso se realizará el traslado de los imputados y lasvíctimas y/o testigos en forma conjunta. La imposibilidad de sucumplimiento significará que las dificultades provenientes de lascondiciones de la guerra o de las operaciones iniciadas son manifiestase insuperables y la demora en el juzgamiento puede ocasionar perjuiciosen la eficiencia operativa o en la capacidad de combate.

8. A fin de perfeccionar la entrega a la autoridad judicial competente,se confeccionará un legajo que contendrá la orden escrita de laautoridad facultada para ordenar el traslado de los imputados, lasvíctimas, los testigos y la prueba documental.

9. Previo al traslado se efectuará un reconocimiento médico de losimputados y, si fuera menester, de las restantes personas vinculadas alhecho. En caso de resultar imposible el reconocimiento médico, sedejará debida constancia de ello. La certificación médica pertinente, ola constancia que explique la imposibilidad de su emisión, seráincorporada al legajo a que se refiere el punto 8.

ARTICULO 2°.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 3°.- Inicio del Procedimiento.

1. Se entenderá por “Oficial Superior existente en la zona donde secometió el delito”, al Oficial Superior del Cuerpo Comando presenteque, en ausencia de quien comande las operaciones, posea el mayor gradoo antigüedad.

2. Las autoridades militares determinadas en el artículo 3°, cuandoconsideren que imperan las razones de excepcionalidad y que pudieraresultar perjuicio como consecuencia de la demora en la sustanciacióndel proceso, dejarán constancia de ello mediante el labrado de un actaen la que se constará:

2.1. Lugar.

2.2. Identificación del Elemento.

2.3. Fecha.

2.4. Objeto.

2.5. Razones de excepcionalidad puntualmente identificadas.

2.6. Perjuicio que ocasionaría la demora.

2.7. Cantidad de ejemplares redactados.

2.8. Firma de la autoridad militar facultada para resolver.

2.9. Firma de los testigos.

El acta será suscripta por la autoridad facultada para resolver y, porlos DOS (2) Oficiales que le sucedan en la jerarquía o, en ausencia ofalta de ellos, los DOS (2) militares de mayor grado o antigüedad. Lasuscripción del acta por estos DOS (2) Oficiales no implicaráconsentimiento de su contenido; sólo se limitará a confirmar laautenticidad del documento.

3. Será responsabilidad del Oficial Superior al mando de lasoperaciones o, en su defecto, del Oficial Superior existente en lazona, convocar al Juez de Instrucción Militar para su intervención. Encaso de existir imposibilidad de concurrencia personal e inmediata delJuez de Instrucción Militar, se seguirán las instrucciones que porcualquier medio este último emita o de encontrarse ello tambiénimpedido, la autoridad que dio inicio al procedimiento de excepciónadoptará un temperamento, previo asesoramiento de su Oficial Auditor.

4. Presente el Juez de Instrucción Militar, o trasladados los presuntosautores del delito, víctimas y/o testigos y la prueba documental hastael lugar en que aquél se encuentre, asumirá la responsabilidad deejercer la función jurisdiccional de conformidad a lo determinado porla ley.

5. A partir de la intervención del Juez de Instrucción Militar, lospresuntos autores quedarán a disposición del CONSEJO DE GUERRAESPECIAL, circunstancia que será notificada en forma fehaciente einformada a las autoridades pertinentes —Oficial Superior al mando delas operaciones o, en su caso, el Oficial Superior existente en lazona—, debiendo velar en todo momento por las condiciones en que secumpla la detención.

6. En forma simultánea a la oportunidad precisada en el punto 5, o, encaso de resultar imposible, en la primera oportunidad, la autoridadreferida en este artículo 3° dará intervención al Fiscal para queejerza las facultades que la ley le asigna, debiendo hacer lo propiocon los Oficiales que asumirán la defensa de los presuntos autores deldelito, cuya inmediata entrevista de carácter privado con losinculpados no deberá ser obstaculizada.

7. El Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso elOficial Superior existente en la zona, facilitará, en la medida de loposible, el cumplimiento de las diligencias dispuestas por elInstructor, en especial, las de naturaleza cautelar.

8. En caso de ordenarse la detención de los presuntos autores deldelito, el Juez de Instrucción Militar deberá asegurar que lainstalación donde se cumpla la medida no los exponga a los efectospropios de la guerra o conflicto armado, en la medida en que ello fuerematerialmente factible.

9. En caso que las circunstancias imperantes impidan el cumplimientototal o parcial de las medidas dispuestas por el Juez de InstrucciónMilitar, se dejará constancia de ello mediante acta que suscribirán elInstructor y el Secretario.

10. Culminada la labor instructora y resuelta su elevación a juicio,corresponderá dar intervención al CONSEJO DE GUERRA ESPECIALcompetente. A ese efecto y a fin de instrumentar la entrega de losencausados y la documentación, el Juez de Instrucción Militar informaráesa circunstancia de modo fehaciente a las autoridades pertinentes —Oficial Superior al mando de las operaciones o, en su caso, al OficialSuperior existente en la zona—, y requerirá la asistencia indispensablepara ese cometido.

ARTICULO 4°.- Continuación.

1. Se entenderá que han cesado los impedimentos que justificaron laadopción del procedimiento para tiempo de guerra y otros conflictosarmados, cuando pudiera disponerse el traslado de losimputados/procesados, las víctimas, los testigos y/o de ladocumentación.

2. En caso de cesar los impedimentos referidos en el punto 1, laautoridad militar que haya resuelto la aplicación del proceso deexcepción o la autoridad que esté a cargo, comunicará por escrito alJuez de Instrucción Militar interviniente o, en su caso, al tribunalque haya asumido el conocimiento y juzgamiento del caso —siempre ycuando no se haya iniciado el debate—, a fin de que se arbitren losmedios para viabilizar el traslado de los causantes, si fuere menesterde las víctimas y testigos, y de las actuaciones labradas hasta esaoportunidad, y la puesta a disposición de la autoridad judicialcompetente.

3. El Juez de Instrucción Militar o el CONSEJO DE GUERRA ESPECIAL noexcederán el plazo de SEIS (6) horas para instruir el legajo queformalice la entrega.

4. En caso de haberse iniciado el debate, se obrará de conformidad a lodeterminado por la normativa vigente y, emitida la sentenciaabsolutoria o condenatoria, se obrará en consecuencia. Nada impediráque, en caso de recaer sentencia absolutoria, los involucradosrecuperen la libertad de inmediato. En caso de recaer unpronunciamiento condenatorio, el tribunal interviniente se constituiráen órgano de ejecución penal.

ARTICULO 5°.- Norma Aplicable.

1. El acta labrada a fin de dejar constancia de la imposibilidad deaplicación de alguna disposición del CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONdeberá contener, inexcusablemente:

1.1. Lugar.

1.2. Fecha.

1.3. Objeto: se deberá dejar constancia de la diligencia que resulta imposible llevar a cabo.

1.4. Informe del Juez o Tribunal en orden a los motivos por los que setorna imposible la realización de las diligencias que se individualizan.

1.5. Agravios del/de los imputado/s o de su/s defensa/s, en orden a lo decidido por el Juez o Tribunal.

1.6. Agravios del Fiscal, con relación a lo resuelto por el Juez o Tribunal.

1.7. Agravios de las eventuales víctimas respecto del decisorio.

1.8. Mención de los ejemplares de las actas emitidas.

1.9. Firma del Juez de Instrucción Militar o de los integrantes del Tribunal, y de las partes.

2. El original del acta deberá ser agregado al legajo, y las partes queasí lo soliciten, recibirán copia debidamente certificada por elsecretario.

ARTICULO 6°.- CONSEJOS DE GUERRA.

1. En caso de no disponerse de personal de Oficiales Superiores enactividad, Auditores o con título de Abogados para asegurar laintegración de los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES y la existencia defiscales y/o defensores, podrá convocarse personal militar de esajerarquía en situación de retiro, del Escalafón de Justicia o contítulo de Abogado.

2. Los CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES que se constituyan serándenominados “Consejo de Guerra Especial del..” (mención del Elemento alque se haya adscripto).

3. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción de losCONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES, será responsable de proveer los mediosindispensables para asegurar el servicio de administración de justiciapenal militar en época de excepción.

4. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción no podráemitir órdenes que obstaculicen la función de los Tribunales Militares.Toda orden impartida por la máxima instancia jerárquica del Elemento deadscripción que importe obstaculizar la administración de justicia,habilitará al Tribunal a consignar esa circunstancia mediante un actaque será agregada a las actuaciones.

5. En el acta se dará cuenta del contenido y alcance de la orden y delas razones por las que se considera que su cumplimiento obstaculiza laadministración de justicia. Será firmada por la mayoría o, en su caso,por la totalidad de los integrantes del Tribunal.

ARTICULO 7°.- Secretaría Letrada.

1. En caso de no disponerse de Oficiales en actividad Auditores o contítulo de Abogado para cubrir el cargo de Secretario, podrán convocarseOficiales en situación de retiro del Escalafón de Justicia o con títulode Abogado.

2. Será responsabilidad inicial del Oficial que resulte designadoSecretario, proponer al Presidente del Tribunal los requerimientos aser satisfechos por la máxima instancia jerárquica del Elemento deadscripción del Tribunal, el cual deberá facilitarlos en la medida enque las operaciones en desarrollo lo permitan y siempre que seafactible, sin afectar la eficiencia operativa ni la capacidad decombate. Las causales que impidan la satisfacción de uno o másrequerimientos, serán puestas en conocimiento del Tribunal en el menortiempo posible.

ARTICULO 8°.- Jueces de Instrucción Militar.

1. Además del personal de oficiales abogados en actividad y al efectode cubrir el cargo de Juez de Instrucción Militar en caso de nodisponerse de ellos, podrá convocarse a personal de igual condición ensituación de retiro.

2. El Juez de Instrucción Militar que se designe será denominado “Juezde Instrucción Militar del…” (mención del Elemento al que se hayaadscripto).

3. La máxima instancia jerárquica del Elemento de adscripción no podráemitir órdenes que obstaculicen la función jurisdiccional del Juez deInstrucción Militar. Toda orden impartida por la máxima instanciajerárquica del Elemento de adscripción que obstaculice la instrucciónde la causa, deberá consignarse mediante acta que será agregada a losactuados.

El acta dará cuenta del contenido y alcance de la orden y de lasrazones por las que se considera que su cumplimiento obstaculiza lainstrucción de la causa y será firmada por el Juez de InstrucciónMilitar.

ARTICULO 9°.- Independencia de Criterio.

En todo supuesto de violación a la independencia de criterio yfuncional de los involucrados en el proceso y a requerimiento de quiense considere afectado, se labrará un acta para dejar constancia de lasituación y de la identidad de las partes involucradas.

ARTICULO 10.- Cosa Juzgada.

1. El desistimiento de recursos deberá ser impuesto en época denormalidad por ante la autoridad judicial competente, instrumentado porescrito dando cuenta de las razones que impulsan adoptar esetemperamento y contener firma del causante y su defensor o, en su caso,del Fiscal.

2. En caso de absolución y en época de normalidad, el absuelto y/o sudefensa podrán requerir, por ante la instancia judicial competente yantes de que expire el término de ley, que el Fiscal se expida en ordena la eventual voluntad de su parte de interponer los recursospertinentes.

ARTICULO 11.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 12.- Términos.

1. En todos los casos, los plazos se computarán en días corridos.

2. La abreviación de los términos previstos en el CODIGO PROCESAL PENALDE LA NACION, se consignará en un acta en la que constará:

2.1. Lugar.

2.2. Fecha.

2.3. Objeto: se deberá dejar constancia del término que se acordó abreviar.

2.4. Informe de Juez o Tribunal en orden a los motivos por los que se abrevió el término.

2.5. Consentimiento del imputado o su defensor.

2.6. Consentimiento del Fiscal.

2.7. Cantidad de los ejemplares redactados y entregados.

2.8. Firma del Juez de Instrucción Militar o del Presidente del Tribunal, según el caso.

2.9. Firma del defensor del encausado.

2.10. Firma del Fiscal.

3. El original del acta deberá ser agregado al legajo, y las partes quelo soliciten recibirán copia debidamente certificada por el Secretariodel Tribunal.

ANEXO II

REGLAMENTACION DEL ANEXO IV DE LA LEY Nº 26.394

CODIGO DE DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS

TITULO I

CAPITULO I

REGLAS GENERALES SOBRE LOS ACTORES DEL SISTEMA DISCIPLINARIO

ARTICULO 1°.- Potestad disciplinaria.

Delegación: La potestad disciplinaria de la autoridad militar respectode sus subordinados podrá delegarse en forma escrita y enunciando lasatribuciones que se transfieren.

La potestad disciplinaria del Ministro de Defensa podrá ser delegada en el Secretario de Estrategia y Asuntos Militares.

Superior Jerárquico: Se entenderá por “Superior Jerárquico’’ alsuperior con potestad disciplinaria que, conforme a la cadena decomando, posee jerarquía inmediatamente superior a aquel que haaplicado la sanción disciplinaria, correspondiéndole la facultad deordenar o imponer las sanciones disciplinarias, así como, aumentar,disminuir o dejar sin efecto las impuestas por quienes le dependanjerárquicamente.
CONSEJOS DE DISCIPLINA: Constituye competencia exclusiva de los CONSEJOS DE DISCIPLINA:

a) La imposición de sanciones mayores a CINCO (5) días de arresto,cualquiera sea su modalidad, cuando no medie aceptación por parte delcausante de las conclusiones del informe final del Instructor;

b) la imposición de sanciones superiores a TREINTA (30) días de arresto, cualquiera sea su modalidad.

CAPITULO II

SUJETOS DEL SISTEMA DISCIPLINARIO

ARTICULO 2°.- El Instructor.

El Instructor deberá actuar en forma personal, sin delegación y contotal independencia de criterio. Sus conclusiones se constituirán enlos instrumentos por medio de los cuales se expresará la convicción deque se ha cometido o no una falta disciplinaria. Su función consiste enevidenciar la existencia de elementos de juicio necesarios para quiendeba tomar una resolución, garantizando que la misma sea justa eimparcial. No deberán producirse dilaciones que pudieran resultarperjudiciales para el estado general de la disciplina ni los derechosde las personas sometidas a información disciplinaria.

No podrá designarse como Instructor a quien mantenga relación deparentesco con el causante o con la autoridad militar denunciante,dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ocuando tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera delas personas que intervengan en el procedimiento o cuando comofuncionario hubiere manifestado previamente su opinión en el expedientede modo que pudiera prejuzgar la resolución del asunto.

Cuando el Comandante en Jefe de las FUERZAS ARMADAS o el Ministro deDefensa decidan ejercer de manera directa las potestades disciplinariasen el caso de faltas graves que requieran la intervención de UN (1)Oficial Auditor o gravísimas, el Instructor será designado entre losOficiales Auditores del Cuerpo de Oficiales Auditores Instructores dela Asesoría Jurídica del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS.

ARTICULO 3°.- El defensor.

El presunto infractor de una falta disciplinaria gravísima podránombrar a UN (1) abogado particular o seleccionar a uno de losOficiales Auditores del listado confeccionado por la máxima instanciatécnica jurídica de cada una de las FUERZAS ARMADAS. A tal fin, dichainstancia informará anualmente —entre el 1° y el 15 de febrero de cadaaño— a todos los organismos de la Fuerza, o cuando así le searequerido, el listado de los Oficiales Auditores en condiciones dedesempeñarse como defensores.

En caso de que el eventual infractor decida que su asistencia técnicasea ejercida por UN (1) abogado particular, los honorarios y gastoscorrerán por su exclusiva cuenta. La defensa asumida por personalmilitar será gratuita, en todos los casos.

ARTICULO 4°.- El asesor militar de confianza.

El presunto infractor de una falta disciplinaria gravísima podrá,asimismo, nombrar un asesor militar de su confianza a los efectos deejercer su defensa material.

ARTICULO 5°.- El CONSEJO GENERAL DE GUERRA.

El Ministro de Defensa podrá delegar sus funciones en el Secretario de Estrategia y Asuntos Militares.

El CONSEJO GENERAL DE GUERRA contará con la asistencia letrada delAuditor General de las FUERZAS ARMADAS, quien asesorará en todos loscasos en que un integrante del Consejo lo requiera y emitirá opinión,por escrito y con anterioridad a la resolución del Consejo, respecto delas cuestiones de naturaleza jurídica vinculadas al procedimiento.

En el caso del artículo 34, inciso 4 del CODIGO DE DISCIPLINA DE LASFUERZAS ARMADAS, cuando se trate del juzgamiento de personal militarque no posea la jerarquía de Oficial Superior y el Ministro de Defensahubiera delegado sus funciones en el Secretario de Estrategia y AsuntosMilitares, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS podrá delegar susfunciones en otro Oficial Superior auditor, perteneciente a laAUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, previa autorización delMinistro de Defensa.

El Secretario del CONSEJO GENERAL DE GUERRA podrá afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.

ARTICULO 6°.- Los CONSEJOS GENERALES DE DISCIPLINA MILITAR.

Los Jefes de los Estados Mayores Generales podrán delegar sus funciones en los Subjefes de los Estados Mayores Generales.

Cuando se trate del juzgamiento de personal militar que no posea lajerarquía de Oficial Superior y el Jefe del Estado Mayor General de laFuerza de que se trate hubiera delegado sus funciones en el Subjefe deEstado Mayor General, el Asesor Jurídico de la Fuerza de que se tratepodrá delegar sus funciones en otro Oficial Superior Auditor,perteneciente a la Asesoría Jurídica de la Fuerza, previa autorizacióndel Jefe del Estado Mayor General.

Los Secretarios de los CONSEJOS GENERALES DE DISCIPLINA MILITAR podránafectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.

Dichos Consejos contarán con el asesoramiento técnico del AsesorJurídico, Director General o sus equivalentes de la Fuerza de que setrate, cargos que, a fin de asegurar independencia de criterio, deberánser ocupados por Oficiales de la jerarquía de General o equivalente.

ARTICULO 7°.- Delegación.

Los integrantes de los CONSEJOS DE DISCIPLINA no podrán delegar sus funciones.

Los CONSEJOS DE DISCIPLINA son competentes para juzgar toda falta quela ley o este reglamento, no le hayan asignado a otro órgano delsistema disciplinario.

Los Secretarios de los CONSEJOS DE DISCIPLINA podrán afectar el personal a su cargo para el cometido de sus funciones.

ARTICULO 8°.- Principios Generales para la actuación de los Consejos.Los Consejos, en todos los casos, deberán asegurar la continuidad desus integrantes para el juzgamiento de cada caso. Quienes lo integrendeben hacerlo desde el inicio de la audiencia o debate hasta sufinalización.

ARTICULO 9°.- Inhabilidades.

Cuando una de las partes alegue que un integrante del CONSEJO GENERALDE GUERRA, del CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR y del CONSEJO DEDISCIPLINA, según corresponda, se encuentre comprendido en lasinhabilidades previstas en el artículo 39 del ANEXO IV de la Ley Nº26.394 y éste la admitiese, será reemplazado por la autoridadjerárquica que corresponda.

Cuando el integrante del Consejo no consienta la inhabilidad alegada,elaborará un informe sobre las razones por las que no accede a lapetición formulada, y la remitirá dentro de los DOS (2) días al AuditorGeneral de las FUERZAS ARMADAS, quien dictará en el plazo de DIEZ (10)días corridos, la resolución respectiva que será inapelable.

Con posterioridad a la emisión de la resolución y consecuentecomunicación al Presidente del CONSEJO DE DISCIPLINA de que se trate,deberá efectuarse, la correspondiente notificación al causante,mediante la intervención de la Secretaría y con la mayor celeridadposible.

TITULO II

CAPITULO UNICO

REGLAS GENERALES DEL TRAMITE

ARTICULO 10.- Extinción de la acción disciplinaría.

La orden de sustanciación de actuaciones disciplinarias y consecuentedesignación del Instructor o, en su caso, la decisión de solicitar ladesignación de un Oficial Auditor Instructor al superior, emitida porla autoridad militar pertinente, producirá la suspensión del plazo deprescripción determinado por la ley.

Cuando se presenten simultáneamente causales de suspensión einterrupción de la acción disciplinaria y, por reserva de lasactuaciones atendiendo al carácter de prófugo del causante, continúe elcómputo del término de prescripción, una vez fenecido éste, seresolverá la extinción de la acción.

En ningún caso podrá resolverse la extinción de la acción porprescripción sin intervención previa del Oficial Auditor asesor decomando.

ARTICULO 11.- Control de mérito, conveniencia y legalidad de las sanciones aplicadas.

Cuando el Superior Jerárquico ejerza el control de mérito, convenienciay legalidad de las sanciones aplicadas podrá, fundadamente, aumentar odisminuir el monto de la sanción, cambiar de tipo de sanción o, aún,dejarla sin efecto.

Si se hubiera delegado la potestad disciplinaria, ello no exime alsuperior del control que debe ejercer en su calidad de SuperiorJerárquico.

Si en el ejercicio del control de mérito, conveniencia y legalidad desanciones aplicadas por el inferior, el Superior Jerárquico advirtierala omisión arbitraria de profundizar la investigación respecto de loshechos y/o sujetos involucrados, deberá ordenar que se subsane dichasituación y, en su caso, ordenar la sustanciación de nuevas actuacionesdisciplinarias a los efectos de deslindar las responsabilidades quecorrespondan.

Idéntica conducta deberá adoptar la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZASARMADAS cuando, en su caso, advierta una violación palmaria a lasnormas de procedimiento aplicables o la omisión arbitraria deprofundizar la investigación respecto de una parte de los hechos y/osujetos involucrados en el ejercicio de la facultad de control sobrecasos particulares que le corresponde.

ARTICULO 12.- Actuaciones administrativas no disciplinarias.

Cuando en la sustanciación de una investigación escrita para esclarecerun hecho, se advierta la eventual existencia de conductas susceptiblesde ser sancionadas disciplinariamente, el original, o copiacertificada, encabezará las actuaciones que prevén los artículos 30 y31 del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394 y este reglamento.

En los casos previstos en el párrafo anterior, el inicio de lainvestigación escrita, suspende el término de prescripción previsto enel último párrafo del artículo 5° del ANEXO IV de la Ley Nº 26.394.

ARTICULO 13.- Consideraciones generales sobre las actuacionesdisciplinarias previstas en los artículos 30 y 31 del ANEXO IV de laLey Nº 26.394.
Formalidades.

En la sustanciación de las actuaciones disciplinarias prevalecerá laforma escrita que resulte de un medio informático como modo deregistro. En su defecto, podrá hacerse en forma manuscrita. En todoslos casos, deberán respetarse los principios de inalterabilidad yseguridad.

Celeridad: Se arbitrarán los medios necesarios a fin de coadyuvar conla mayor celeridad posible en la sustanciación de las actuaciones.

El término de SESENTA (60) días que se establece en el artículo 30 delANEXO IV de la Ley Nº 26.394, como asimismo, el término de SEIS (6)meses que se establece en el artículo 31 del ANEXO IV de la Ley Nº26.394, constituyen máximos indicativos. Toda actuación deberá hacerseen el menor tiempo posible, siendo la celeridad, una característica delproceso disciplinario.

Plazos: Todos los plazos serán continuos, completos y abarcarán losdías  hábiles e inhábiles. Los términos correrán para cadainteresado a partir del día siguiente al de la notificación y secontarán en la forma establecida por el CODIGO CIVIL DE LA NACION.
Notificaciones: Se podrán considerar medios fehacientes de notificación, los siguientes:

1. Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándoseconstancia expresa y previa acreditación de identidad del notificado,quien deberá firmar al pie de la nota. Si fuere solicitada se expedirácopia íntegra y autenticada del acto.

2. Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

3. Por telegrama colacionado o certificado, con aviso de entrega.

4. Por carta documento, o por oficio impuesto como certificado oexpreso con aviso de recepción. En este último caso el oficio y losdocumentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postalhabilitado, antes del despacho, quien los sellará juntamente con lascopias que se agregarán al expediente.

5. A través de la oficina de personal de la Unidad de revista delinteresado por escrito y siempre y cuando contenga la firma delnotificado.

Foliatura: Toda actuación incorporada a la investigación deberá serfoliada y firmada por el Instructor, consignándose lugar y fecha de suagregación, realizándose, en lo posible, mediante escritura porcomputadora o máquina, y aclarándose las firmas en todos los casos. Lafoliatura se hará con números correlativos.

Las raspaduras, enmiendas o interlineados en que se hubiere incurridodurante el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas firmas.No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

Compaginación: Los expedientes serán compaginados en cuerpos numeradosque no excedan de DOSCIENTAS (200) fojas, salvo los casos en que tallímite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solotexto.

Anulación de espacios en blanco: Se tendrá en cuenta que todo espacioen blanco, de cierta consideración y el reverso no usado de una hoja,debe ser anulado, proponiéndose que se lo haga con una diagonal deizquierda a derecha, del que escribe, y en su centro su inicial o elsello ovalado de la Unidad.

Anexos: Con los antecedentes del expediente se podrán formar anexos,numerados y foliados en forma independiente, si el Instructor así loconsiderara conveniente dado su volumen o para una mejor compulsa yorden.

Formas: Cada Fuerza Armada determinará el formato y demáscaracterísticas de las planillas, formularios, libros, etc., cuyaexistencia esté prevista por la Ley Nº 26.394 y la presentereglamentación, como asimismo, las que crea necesario confeccionaratendiendo a sus especificidades. En los casos previstos por dicha Leyy por la presente reglamentación deberán ajustar su proceder, a losrequisitos que para cada caso se imponen.

ARTICULO 14.- Prórroga.

Toda circunstancia que produzca demoras de relevancia o que,excepcionalmente, obstaculice el cumplimiento del plazo legal asignadopara la sustanciación de la investigación, deberá ser informada por elInstructor en forma inmediata a la autoridad que la haya ordenado.Dicha autoridad militar, previo asesoramiento técnico jurídico, si loconsiderase necesario, coadyuvará con el cumplimiento del plazo legal yreglamentario, adoptando las medidas conducentes a ese fin o, en sucaso, otorgará la prórroga necesaria para alcanzar una completainstrucción. En todos los casos, en su informe el Instructor deberá darcuenta de que los motivos de la demora no le son imputables yprecisará, siempre que ello no ponga en riesgo el resultado de suactividad, cuáles son las diligencias que demandan una extensión delplazo conferido por la Ley Nº 26.394. En ningún caso podrán autorizarseprórrogas por el mero transcurso del tiempo y, si ello se advirtiera,quien tenga a su cargo la investigación será responsabledisciplinariamente.

TITULO III

CAPITULO UNICO

PROCEDIMIENTO DE APLICACION DIRECTA DE SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 15.- Principio.

La aplicación directa de sanciones disciplinarias sólo corresponde antesanciones leves o, en el caso de sanciones graves, ante la aceptaciónde las conclusiones del Informe Final del Instructor, por parte delcausante, cuando así lo establezca la presente reglamentación.

ARTICULO 16.- Procedimiento para la aplicación directa de sanciones leves.

La autoridad militar con potestad disciplinaria al momento dedeterminar la imposición de una sanción, deberá hacerlo por escrito,precisando la conducta que considera reprochable en el pertinente LibroRegistro de Novedades, como asimismo en toda otra documentación que laFuerza determine.

El Libro Registro de Novedades y toda otra documentación cuyaconfección se establezca, deberá permitir el ingreso de los siguientesdatos: Datos del Infractor (Grado, Arma / Servicio o Especialidad,Apellido/s y Nombre/s, Destino Interno, Tipo y Número de Documento),Sanción Disciplinaria (Motivo de la sanción, Prescripción normativa deaplicación, Tipo de sanción, Duración de la sanción, Lugar decumplimiento) Imposición de la sanción (Fecha de imposición, Fecha decumplimiento de la sanción, Grado, Apellido/s, Nombre/s y cargo de laautoridad militar que sanciona, Firma) y, finalmente, Notificación delInfractor (Fecha de la notificación, Firma del infractor, Aclaración ylugar).

El infractor deberá notificarse de la sanción impuesta por la autoridadmilitar, completando el último escalón del Libro Registro de Novedadeso documentación que se determine, oportunidad en la que deberá firmar yaclarar (indicando Grado, Nombre y Apellido), consignando, además,lugar y fecha del acto.

En ese mismo acto, e independientemente de las revisiones posterioresque pudieran corresponder, el infractor puede asentar sus observacioneso quejas relacionadas con la sanción impuesta.

En caso de que el infractor se niegue a firmar, u obstaculice lanotificación, deberá confeccionarse un acta mediante la que se dejaráconstancia de tal circunstancia (negativa u obstaculización), la queserá suscripta por la autoridad militar con intervención en el caso yDOS (2) testigos.

No hallándose presente el infractor se procederá a convocarlo y, encaso de incomparecencia, se procederá a notificarlo por un mediofehaciente en el domicilio registrado en la Fuerza, adoptándose eltemperamento que proceda atendiendo a las circunstancias.

La falta de notificación al infractor implicará la nulidad de todas lasactuaciones que se realicen con posterioridad a ese momento.

La omisión del deber de poner en conocimiento del Superior Jerárquicola imposición de una sanción de arresto, constituirá faltadisciplinaria y su comisión será atribuida al responsable de la omisión.

ARTICULO 17.- Procedimiento para la aplicación directa de sancionesleves y graves por el superior sin potestad disciplinaria sobre elinfractor.

El Superior Jerárquico que haya presenciado o tomado conocimiento de laposible comisión de una falta disciplinaria informará, en formapormenorizada y por medio escrito, dicha circunstancia a la autoridadmilitar de la cual dependa el infractor, quien, en caso de considerarloprocedente, actuará conforme lo establece la presente reglamentación.En su caso, la autoridad con potestad disciplinaria, al momento denotificar la sanción impuesta, bajo sanción de nulidad de todo loactuado, deberá poner en conocimiento del infractor la totalidad delinforme mencionado en el párrafo anterior.

El Superior Jerárquico de quien impuso la sanción, será la autoridad ala que se informará en caso de que la misma sea de arresto y actuarácomo instancia de revisión de oficio o a pedido del causante en caso deque el infractor haga uso de su derecho al recurso.

ARTICULO 18.- Revisión de oficio.

La imposición de sanciones por faltas leves y faltas graves que noimpliquen una sanción superior a los CINCO (5) días de arresto podráser revisada de oficio. A tal efecto, el superior tendrá un término deDIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que hayatomado conocimiento de su aplicación.

La modificación o anulación de la sanción efectuada de oficio, deberáponerse en conocimiento de la autoridad que haya ejercido lasfacultades disciplinarias y del sancionado, en el plazo de CINCO (5)días corridos, dejándose debida constancia.

TITULO IV

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO DE APLICACION MEDIANTE INFORMACION O INSTRUCCION DISCIPLINARIA

ARTICULO 19.- La aplicación de una sanción grave exige la sustanciaciónde una información disciplinaria. La aplicación de una sancióngravísima requiere la sustanciación de una instrucción disciplinaria.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES GRAVES

ARTICULO 20.- Aplicación de sanciones graves mediante información disciplinaría.

Sustanciación de actuaciones

El superior que tenga la potestad disciplinaria, cuando advirtiese lapresunta comisión de una falta grave, ordenará por escrito lasustanciación de una información disciplinaria designando un Instructorentre los oficiales que le dependen.

Requisitos de la orden de instruir una información disciplinaria

La orden deberá indicar, en forma pormenorizada, además de lascircunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que será objeto deinformación, la identidad de quienes habrían participado en él y/oquienes puedan deponer sobre el particular si se tuviere conocimientode ello, la identidad del designado a fin de instruir las actuaciones.En caso que la información disciplinaria revista complejidad se deberáincorporar, de existir, la solicitud efectuada al superior a losefectos de designar un Oficial Auditor para que se desempeñe comoinformante. La solicitud deberá constar en la información disciplinaria.

ARTICULO 21.- Designación del Instructor.

La designación deberá recaer sobre un Oficial del Cuerpo Comando. Noobstante ello, cuando la autoridad militar considere que lainvestigación pudiera revestir complejidad o resultare incompatible conel desarrollo de las tareas militares, podrá solicitar a la autoridadmilitar superior la designación de un Oficial Auditor Instructor a losefectos de sustanciar la información disciplinaria pertinente.

Criterios para establecer que existe complejidad en el caso

Se entenderá que un caso reviste complejidad cuando la investigacióninvolucre a un gran número de personas en calidad de testigos oinvestigadas, por la diversidad y/o pluralidad de hechos objeto de lainformación, por lo dificultoso de la materia involucrada y/o cuandopueda estimarse razonablemente que la investigación demandaráconocimientos profundos en técnicas de recolección de evidencias,asesoramientos y peritajes profesionales, entre otros.

Incompatibilidad con las tareas militares

Una investigación resultará incompatible con las tareas militares,cuando la mayoría del personal militar de la unidad de que se trate seencuentre destinado a tareas de naturaleza extraordinaria, o cuandoexistan otras razones, a criterio de la autoridad militar, de idénticanaturaleza.

El Instructor designado, cualquiera fuere el caso, deberá ser —en lamedida de lo posible y sin que afecte el servicio— de mayor grado oantigüedad que la del presunto infractor.

Reemplazo del Instructor

El Instructor podrá ser reemplazado:

1. Por razones de salud, servicio, u otra razón de relevancia debidamente fundada.

2. Por haber sido convocado a cumplir tareas militares indelegables.

3. Por complejidad sobreviniente del trámite de las actuaciones.

En todos los casos se dejará constancia escrita en las actuaciones, delmotivo del reemplazo y de la identidad del nuevo Instructor designadoo, en su caso, de la solicitud de designación del Oficial AuditorInstructor.

La decisión acerca del cambio de Instructor corresponde a la autoridadque ordenó la instrucción, la cual resolverá en definitiva, noexistiendo posibilidad de impugnación. Si la solicitud fuera rechazada,sólo podrá ser reiterada cuando sobrevinieran circunstancias que así loaconsejen.

ARTICULO 22.- Elevación de las actuaciones.

Concluida la investigación, el Instructor producirá inmediatamente uninforme lo más preciso posible, que a modo enunciativo podrá contener:

1. Encabezamiento.

2. La relación circunstanciada de los hechos investigados.

3. El análisis de los elementos de prueba acumulados.

4. La calificación de la conducta del o de los presuntos infractores.

5. Las condiciones personales del o de los presuntos infractores y lascircunstancias atenuantes o agravantes particulares presentes en cadacaso, que puedan tener influencia para determinar la menor o mayorgravedad de la sanción por el hecho imputado.

6. Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables.

7. Toda otra apreciación que haga al mejor esclarecimiento de loshechos y/o a una mejor apreciación de los mismos a fin de coadyuvar conla resolución de las actuaciones.

8. Las sanciones disciplinarias aplicables por parte de la autoridadmilitar que ordenó la sustanciación de las actuaciones de acuerdo a lacalificación de la conducta efectuada.

9. El trámite que a su juicio corresponda.

Realizado ello, el Oficial Instructor procederá, de inmediato, a laelevación de lo actuado a la autoridad militar que ordenó lasustanciación de la información disciplinaria.

ARTICULO 23.- Convocatoria del presunto infractor por parte de laautoridad militar que ordenó la sustanciación de las actuaciones.

La autoridad militar convocará al presunto infractor a efectos de quetome conocimiento de lo actuado y, esencialmente, conozca el InformeFinal del Instructor. Asimismo, le notificará al causante el término deCINCO (5) días corridos a fin de que acepte o rechace las conclusionesy recomendaciones emergentes del mismo. El silencio del causanteimplicará consentimiento de lo actuado.

A fin de acreditar el efectivo cumplimiento de lo previsto en elpárrafo precedente, se labrará un acta en la que deberán consignarse:lugar del acto, fecha, personas presentes en el mismo, objeto,respuesta del causante, si la hubiere, y demás circunstancias que seconsideren procedentes.

El causante deberá expedirse por escrito, en orden a las conclusionesdel Informe Final del Instructor notificadas, en el término de CINCO(5) días corridos prorrogables por única vez, por un período igual,cuando las circunstancias del caso así lo exijan y fuera fundadamentesolicitado, expresando concretamente si las acepta o las rechaza. Laomisión implicará aceptación.

En caso de aceptación expresa por parte del presunto infractor o desilencio, la autoridad militar que ordenó la instrucción de lainformación disciplinaria resolverá en el plazo de CINCO (5) díascorridos. En caso de determinar la imposición de una sanción, deberáconsignar en forma clara y precisa la causa de la sanción, determinandoel tipo de sanción, su modalidad y precisando el monto discernido decorresponder. En caso de determinar que no corresponde aplicar sanciónalguna se procederá al archivo de la información disciplinaria,debiendo notificarse al causante en un plazo de CINCO (5) días corridos.

ARTICULO 24.- Procedimiento a seguir en caso de no existir aceptaciónde las conclusiones por parte del presunto infractor ante el Instructor.

En caso de que el presunto infractor no acepte las conclusiones delInstructor, en el término de DOS (2) días corridos procederá a elevarla totalidad de la información disciplinaria a la instancia superiorque cuente con CONSEJO DE DISCIPLINA conformado. Cuando el SuperiorJerárquico de quien ordenó las actuaciones hubiera recibido lainformación disciplinaria deberá brindar al presunto infractor laposibilidad de ser oído y luego adoptará su resolución la que podráconsistir en:

1. La aplicación directa de una sanción de arresto de hasta CINCO (5) días.

2. La aplicación directa de una sanción de arresto de hasta TREINTA(30) días si mediare aceptación por parte del infractor de lasconclusiones del informe del Instructor.

3. La convocatoria al CONSEJO DE DISCIPLINA:

3.1. Según la gravedad de la falta o en caso que la sanción quecorresponda sea entre TREINTA (30) y SESENTA (60) días de arresto.

3.2. Si el infractor no aceptase las conclusiones del informe del Instructor ante el Superior Jerárquico.

En cualquiera de los TRES (3) casos será nula de nulidad absoluta todaresolución que fuera dictada sin que el presunto infractor hubierapodido hacer uso de su derecho a ser oído.

En caso de que el infractor acepte las conclusiones y recomendacionesemergentes del Informe Final del Instructor —contrariando su actitudanterior— la autoridad militar ejercerá las facultades disciplinariasque correspondan.

Si existiese aceptación por parte del causante y el superior decidieseimponer una sanción leve, este último deberá seguir el procedimientoprevisto para la aplicación de dichas sanciones en la presentereglamentación.

Si decidiese imponer una sanción grave, entre SEIS (6) y TREINTA (30)días de arresto, cualquiera sea su modalidad, deberá dictar, a esosfines, una resolución en la que conste, pormenorizadamente. el trámiteseguido, el detalle de la prueba colectada, una relacióncircunstanciada de los hechos investigados y, finalmente, ladescripción de la conducta que se considera disvaliosa, además deltipo, modalidad, monto y lugar de cumplimiento de la sanción que seaplicare.

En caso que estime que corresponde aplicar una sanción superior aTREINTA (30) días de arresto, procederá conforme el apartado 3 delpresente artículo.

ARTICULO 25.- Notificación del infractor.

En todos los casos el infractor deberá notificarse con firma yaclaración, indicando lugar y fecha del acto. En el supuesto caso deque el infractor se niegue a firmar, esa omisión quedará salvadamediante la instrumentación de un acta que será labrada de inmediatocon la presencia de DOS (2) testigos a quienes se les requerirá sususcripción.

No hallándose presente el infractor, se procederá a notificarlo por unmedio fehaciente, en el domicilio registrado en la Fuerza a la quepertenezca.
La falta de notificación al infractor implicará la nulidad de lo actuado.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES GRAVISIMAS

ARTICULO 26.- Procedimiento para faltas gravísimas.

Inicio de actuaciones: Quien ejerza el comando al momento de lacomisión de la falta o cuando ella resulte conocida, deberá ponerla deinmediato en conocimiento de su Superior Jerárquico, en forma escritadando cuenta pormenorizadamente del hecho, o en forma verbal. En esteúltimo caso, se deberá ratificar por escrito en el plazo de DIEZ (10)días corridos.

ARTICULO 27.- Aprehensión.

La aprehensión será una medida excepcional y podrá extenderse hasta lapresentación del causante ante quien corresponda. En todos los casos,se deberá labrar un acta, la que será notificada de inmediato alpresunto infractor; contendrá fecha, lugar, datos personales de aquél,lugar de alojamiento y el hecho que se le atribuye, como asimismo, enforma inexcusable, los motivos que la fundaron y la identidad de laautoridad militar que la decidió.

ARTICULO 28.- Concurrencia de falta disciplinaria gravísima y delito.

Cuando el hecho que resulta objeto de la investigación pueda constituiruna falta gravísima y, al mismo tiempo, pueda configurar un delito, laautoridad militar que haya advertido su comisión o la que haya sidoinformada al respecto, deberá formalizar la denuncia penal ante lainstancia judicial que corresponda, previo conocimiento del MINISTERIODE DEFENSA, a través de la SECRETARIA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOSMILITARES, de las circunstancias del caso.

Cuando ya se hubiere iniciado la instrucción disciplinaria por faltagravísima y el Oficial Auditor Instructor advirtiera que no se harealizado oportunamente la denuncia penal en los términos referidos enel párrafo anterior, deberá informar fehacientemente de ello a laautoridad responsable de efectuarla, dejando constancia en lainformación disciplinaria que tramita bajo su responsabilidad.Asimismo, pondrá en conocimiento al MINISTERIO DE DEFENSA, a través dela SECRETARIA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOS MILITARES, de las circunstanciasdel caso.

ARTICULO 29.- Convocatoria al infractor.

El Superior Jerárquico deberá convocar de manera fehaciente al presuntoinfractor a los efectos de ponerlo en conocimiento de los hechos que selo acusa, y en su caso, lo pondrá inmediatamente a disposición de lainstancia superior que cuente con Oficial Auditor Adscripto.

De lo actuado se dejará constancia en un acta que contendrá los motivosde tal decisión y la identidad de la autoridad militar que asumirá laresponsabilidad del procedimiento. Dicha acta será notificada alpresunto infractor con anticipación a su traslado.

ARTICULO 30.- Deberes y facultades del Oficial Auditor interviniente.

El Oficial Auditor interviniente deberá emitir dictamen dirigido a la autoridad militar de adscripción, y según el caso, podrá:

a) Propiciar la designación de un Oficial Auditor para la sustanciaciónde la instrucción disciplinaria cuando entienda que presumiblemente seha cometido una falta gravísima;

b) Propiciar que la instrucción continúe el trámite correspondientecuando entienda que en el caso se ha producido una falta grave o leve o:

c) Propiciar que no existió comisión de falta disciplinaria alguna, y aconsejar el archivo de lo actuado.

El dictamen deberá ser emitido dentro de los CINCO (5) días de recibida la información.

ARTICULO 31.- Decisión del superior.

La autoridad militar superior a la cual se encuentra Adscripto elAuditor decidirá mediante resolución fundada en el plazo de DIEZ (10)días corridos. Dicha resolución es irrecurrible en todos los casos.

ARTICULO 32.- Designación de Oficial Auditor Instructor.

La designación del Oficial Auditor Instructor deberá formalizarse, en todos los casos, mediante el dictado de una resolución.

En caso de no contar con Oficial Auditor Instructor, la autoridadmilitar deberá solicitarlo a las instancias superiores de las cualesdependa.

ARTICULO 33.- Trámite de la instrucción.

El Oficial Auditor Instructor llevará a cabo la instrucción conforme alo establecido en la presente reglamentación para el trámite de lasfaltas graves en todo aquello que sea aplicable.

En todo momento, deberá asegurar la plena vigencia de los derechos ygarantías de los cuales gozan las personas sometidas a actuaciones decarácter disciplinario en los términos establecidos por la CONSTITUCIONNACIONAL, por la Ley Nº 26.394 y sus reglamentaciones.

ARTICULO 34.- Suspensión del servicio.

La suspensión del servicio que el ANEXO IV de la Ley Nº 26.394,establece para los casos en que el personal militar se encuentrainvestigado por la probable comisión de faltas gravísimas se mantendrádurante todo el tiempo que dure el procedimiento disciplinario, serádispuesta por la autoridad militar que ordenó la sustanciación de lasactuaciones disciplinarias y deberá ser notificada de inmediato a laautoridad del área de personal correspondiente, bajo cuya dependenciase encontrara el presunto infractor mientras dure la suspensión, a losfines administrativos.

Si en el transcurso de la información, por las constancias fehacientesde la información, se advirtiera que la conducta podría encuadrarsecomo una falta disciplinaria grave o leve o cuando se estableciera lainexistencia del hecho o de responsabilidades del presunto infractor enlos mismos, la suspensión deberá cesar en forma inmediata.

En todos los casos, la suspensión del servicio importa el apartamientodel presunto infractor de todos los ámbitos de la Fuerza quecorresponda y de las actividades propias del mismo. A los efectos deltrámite, deberá fijar un domicilio si éste fuera diferente al que haregistrado en la Fuerza.

ARTICULO 35.- Arresto riguroso.

El Instructor, a fin de determinar el arresto riguroso del causante,reunidas que se hallen las circunstancias previstas legalmente, deberádictar resolución fundada, la que deberá ser notificada al causante y aquien lo asista técnicamente.

ARTICULO 36.- Informe Final del Instructor.

Culminada la información disciplinaria, el Oficial Auditor Instructordeberá redactar el Informe Final conforme lo establecido por elartículo 23 de esta reglamentación en cuanto a su contenido, debiendosolicitar expresamente, según corresponda:

1. la desestimación de la denuncia,

2. la aplicación de una sanción leve o grave menor a TREINTA (30) díasde arresto, cualquiera sea su modalidad si entendiera que la conductaacreditada no constituye una falta gravísima,

3. la intervención del CONSEJO DE DISCIPLINA si entendiera que laconducta constituye una falta grave que debe ser sancionada con más deTREINTA (30) días de arresto o una falta gravísima.

ARTICULO 37.- Trámite a seguir por la autoridad militar que ordenó la sustanciación de las actuaciones.

Recibidas que sean las actuaciones por parte de la autoridad que ordenósu instrucción, deberá de inmediato dictar resolución debidamentefundada la que podrá, según corresponda:

1. desestimar la denuncia,

2. aplicar una sanción leve,

3. reencausar las actuaciones según el procedimiento previsto parafaltas graves cualquiera sea su modalidad, indicando las razones queasí lo motivan,

4. girar lo actuado inmediatamente al CONSEJO DE DISCIPLINA quecorresponda si entendiera que la conducta constituye una falta graveque debe ser sancionada con más de TREINTA (30) días de arresto o unafalta gravísima.

CAPITULO IV

DERECHO DE DEFENSA

ARTICULO 38.- Derecho de defensa.

Durante la tramitación de toda la instrucción disciplinaria motivadapor la eventual comisión de una falta gravísima se garantizará elderecho de defensa del presunto infractor quien podrá nombrar unabogado. Dicho derecho deberá ser notificado al causante, medianteacta, con carácter previo a toda otra diligencia de naturalezainvestigativa inherente a las actuaciones disciplinarias.

Ante la falta de designación de un defensor se le nombrará uno deoficio del listado de Oficiales Auditores elaborado por la máximainstancia de asesoramiento técnico jurídico de la Fuerza de que setrate, el que se encontrará disponible en aquellos lugares dondefuncionen CONSEJOS DE DISCIPLINA. También podrá defenderse por sí mismoo por personal militar de su confianza, siempre que ello, a criteriodel Instructor, inicialmente, y luego a criterio del CONSEJO DEDISCIPLINA, no implique dilaciones indebidas o atente contra su derechode defensa.

Asimismo, el presunto infractor podrá nombrar a un militar asesor de su confianza a los efectos de ejercer su defensa material.

El defensor o asesor militar de confianza contará con un plazo máximode DIEZ (10) días para tomar conocimiento de las actuaciones en la sedeque determine el Instructor. Dicho plazo, en ningún caso demorará larealización de cualquier diligencia investigativa que deba llevar acabo el Instructor.

CAPITULO V

REGULACION DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

ARTICULO 39.- Regulación de la actividad probatoria.

Al momento de sustanciar actuaciones disciplinarias regirá el principio de libertad probatoria.

Siempre que existan, en virtud de la naturaleza o tipo del hecho objetode investigación, protocolos específicos establecidos por vía decirculares de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, la actividadprobatoria deberá ajustarse a lo que ellos establezcan.

ARTICULO 40.- Contenido de la información disciplinaria.

Toda información disciplinaria contendrá, en forma concisa, losantecedentes necesarios para comprobar la existencia del hecho que seinvestiga, hacer una precisa evaluación del mismo y determinar laidentidad de los responsables de su comisión.

ARTICULO 41.- Declaración de testigos.

Se tomará declaración a toda persona con estado militar o civil, quepueda aportar datos esclarecedores relacionados con el hecho objeto deinvestigación.

Deberá tenerse en cuenta que las personas que son ajenas a lasrespectivas FUERZAS ARMADAS no están obligadas a prestar declaración,pudiendo hacerlo voluntariamente, ya sea en forma personal o mediantenota, y que los Oficiales Superiores de las FUERZAS ARMADAS, enactividad, podrán declarar por escrito cuando razones funcionales leimpidan hacerlo en audiencia.

Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes dedeclarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugarlas declaraciones falsas o reticentes.

Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

1. Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.En caso de personal militar, se lo interrogará además por su grado,arma, servicio o especialidad, unidad de revista y destino interno.

2. Si conoce o no al presunto infractor, o tiene conocimiento de los hechos ocurridos.

3. Si son parientes por consanguinidad o afinidad del presunto infractor y en qué grado.

4. Si tienen interés directo o indirecto en la instrucción.

5. Si son amigos íntimos o enemigos del presunto infractor.

6. Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienenalgún otro grado de relación que pudiere determinar presunción deparcialidad. Inicialmente se otorgará al testigo la posibilidad deexpresarse en orden a todo lo que supiera sobre el hecho investigado.Los testigos podrán ser libremente interrogados sobre lo que supierenrespecto de los hechos que han motivado la instrucción o decircunstancias que a juicio del Instructor, interesen a lainvestigación.

Las preguntas deberán formularse sin contener más de un hecho y seránclaras y concretas. Además, no deberán ser formuladas en términosafirmativos o que sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias.

Se deberá tener en cuenta que el testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas en los siguientes casos:

1. Si la respuesta lo expusiese a un enjuiciamiento penal.

2. Si no pudiera responder sin revelar un secreto al que se encuentra obligado en razón de su estado o profesión.

El testigo deberá contestar sin poder leer notas o apuntes, a menos quepor la índole de la pregunta sea necesario y deberá dar siempre razónde sus dichos.

Si de las declaraciones surgen indicios graves de falsedad, elInstructor informará por escrito, detallando los dichos que a su juicioresultan falaces y acompañando copia certificada de las piezaspertinentes del expediente que así lo evidencien, a la autoridad queordenó la instrucción de las actuaciones.

Cuando el testigo se negare o no pudiere firmar la declaración, sedeberá hacer mención de ello en el acta, firmando DOS (2) testigosprevia lectura. En este supuesto, el Instructor y los testigosrubricarán además cada una de las fojas que integran el acta.

Las declaraciones podrán ser presenciadas, por el defensor o asesormilitar del presunto infractor. El MINISTERIO DE DEFENSA podrá designarun funcionario para presenciar las declaraciones cuando así lo estimepertinente, mediando expresa autorización del Ministro de Defensa.

ARTICULO 42.- Prueba Pericial.

Cuando fuere necesaria la realización de una prueba pericial, y ella nopudiera ser efectuada por personal de la Fuerza pertinente, elInstructor podrá solicitar, mediante la inexcusable intervención de lainstancia militar superior que posea Oficial Auditor Adscripto,colaboración a cualquier organismo oficial nacional o a otras FuerzasArmadas, Fuerzas de Seguridad, o a la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, quecuenten con el personal idóneo para realizar el examen pericial de quese trate. Cuando no hubiere en el lugar organismos oficiales nacionaleso de las instituciones antes precisadas, el Instructor podrá solicitar,mediante la inexcusable intervención de la instancia militar superiorque posea Oficial Auditor Adscripto, la colaboración de otrosorganismos provinciales o Fuerzas Policiales Provinciales, comoasimismo, organismos municipales o de la Ciudad Autónoma de BuenosAires.

ARTICULO 43.- Prueba instrumental e informativa.

El Instructor incorporará a las actuaciones todo dato, antecedente,instrumento o información que, del curso de la investigación, surjacomo necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o laindividualización de los responsables.

Es aconsejable que los informes que se soliciten versen sobre hechosconcretos y claramente individualizados y que resulten de ladocumentación, archivo o registro del informante.

Toda solicitud de informes a ser emitidos por instancias de la Fuerzade que se trate, podrá ser diligenciada en forma directa por el OficialInstructor. Los pedidos de informes a ser proporcionados por organismospúblicos ajenos a la Fuerza de que se trate o entidades privadas,deberán ser requeridos, mediante la inexcusable intervención de lainstancia militar superior que posea Oficial Auditor Adscripto.

ARTICULO 44.- Declaración del presunto infractor.

Cuando se proceda a recibirle declaración al presunto infractor, nopodrá exigírsele juramento ni promesa de decir verdad y deberáadvertírsele que podrá abstenerse de declarar, sin que ello impliquepresunción alguna en su contra.

Cualquiera sea su decisión al respecto, se le informará al presuntoinfractor cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebasexistentes en su contra.

No se ejercerá contra él coacción o amenaza por medio alguno paraobligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, nise le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener suconfesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de documentosprivados que obraren en la instrucción disciplinaria.

El interrogatorio podrá, sin perjuicio de las preguntas encaminadas aesclarecer los hechos, realizarse en los siguientes términos:

1. Nombre/s y apellido/s, grado, arma, servicio o especialidad, estado civil y domicilio.

2. Unidad de revista y destino interno.

3. Si puede narrar los hechos ocurridos.

4. Quienes presenciaron los hechos por él narrados.

5. Si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar a su declaración.

El declarante podrá exponer cuanto resulte conveniente para su descargoo para la explicación de los hechos. Lo expuesto por el declarante seráconsignado textualmente.

A fin de resguardar el debido proceso, finalizada su declaración, elinterrogado deberá leerla. Si no lo hiciere, el Instructor la leerá envoz alta íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En eseacto, se le reiterará si tiene algo que agregar, quitar o enmendar.

Si el interrogado tuviere algo que agregar, quitar o enmendar, así sehará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que lasnuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán acontinuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que constemás arriba y sea objeto de modificación.

El presunto infractor tiene derecho a ampliar su declaración cuantasveces lo estime necesario ante el Instructor, quien la recibiráinmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita o que nosea una actitud manifiestamente dilatoria. Asimismo el Instructor podrállamar al presunto infractor cuantas veces lo considere conveniente,para invitarlo a ampliar o aclarar su declaración previa. En cada unade estas ocasiones es derecho del presunto infractor conocer sobre lasnuevas pruebas o cualquier otra circunstancia que hubiera variado enrelación con la información que le hubiera sido provista inicialmente.

TITULO V

CAPITULO UNICO

AUDIENCIAS EN EL PROCEDIMIENTO PARAFALTAS GRAVISIMAS ANTE EL CONSEJO GENERAL DE GUERRA, LOS CONSEJOSGENERALES DE DISCIPLINA O LOS CONSEJOS DE DISCIPLINA

ARTICULO 45.- Radicadas las actuaciones en el Consejo correspondiente,se procederá, efectuadas las registraciones pertinentes, a fijar día yhora de la audiencia oral en el plazo previsto por la ley.

La realización de la audiencia oral, será notificada en formafehaciente por el Secretario del Consejo a los integrantes del mismo,al Instructor, al presunto infractor y a su defensor.

ARTICULO 46.- Intimación a designar asistente técnico y aceptación del cargo.

En oportunidad de efectuarse la convocatoria a la audiencia oral,también se impondrá a la parte o a las partes, señalada o señaladascomo autores de la comisión de la falta de que se trate que, en eltérmino de CINCO (5) días corridos contados a partir de lanotificación, deberán proponer asistente técnico o ratificar elpreviamente designado. Si así no lo hicieran, es deber del Consejoasegurar la designación de un defensor de oficio.

En igual oportunidad deberá notificarse que, el plazo de DIEZ (10) díasprevisto por la ley para tomar conocimiento de las actuaciones, correráa partir de la presentación del escrito mediante el que se proponedefensor.

Propuesto el defensor por parte del causante, corresponderá alSecretario formalizar mediante simple diligencia, que se acumulará a loactuado, la aceptación del cargo.

ARTICULO 47.- Ofrecimiento de prueba.

En oportunidad de efectuarse la convocatoria a la audiencia oral,también se impondrá a las partes que, en el término de QUINCE (15) díascorridos contados a partir de la notificación, deberán ofrecer laprueba que haga a su derecho.

El Instructor y el presunto infractor de la comisión de una faltagravísima, al ofrecer prueba, presentarán la lista de testigos, peritose intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno,limitándola, en la medida de lo posible, a los más útiles y los quemejor conocen el hecho que se investiga.

También podrán manifestar su conformidad para la incorporación deprueba por lectura cuando la presente reglamentación así lo permita.
Admisión o rechazo de la prueba

El Presidente del Consejo ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.

El Consejo podrá rechazar, mediante resolución fundada, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante.

Si nadie ofreciere prueba, el Presidente del Consejo dispondrá larecepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en lainstrucción.
Instrucción suplementaria

Antes del debate, y notificadas las partes, el Presidente del Consejo,de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucciónindispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposiblecumplir en la audiencia, o recibir declaración a las personas quepresumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otroimpedimento.

A tal efecto, podrá actuar uno de los integrantes del Consejo, con auxilio del Oficial Auditor Adscripto.

Citación de testigos y diligenciamiento del resto de la prueba

Ofrecida la prueba, el Secretario del Consejo, previa decisión delTribunal, citará a los testigos, por medio fehaciente, a fin de quecomparezcan a la audiencia oral. Asimismo, arbitrará los mediosnecesarios a fin de asegurar la producción de la prueba restante.

ARTICULO 48.- Oralidad.

Toda intervención de quienes participen en la audiencia de debate sehará en forma oral. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadasverbalmente por los integrantes del Consejo.

No se admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones porescrito durante  la audiencia, sin perjuicio de autorizar a losintervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.

ARTICULO 49.- Excepciones a la oralidad.
Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1) Las pruebas recibidas durante el trámite de la información, siempreque no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto.

2) La prueba documental o de informes y las certificaciones.

3) Otros elementos cuando mediare acuerdo expreso de todas las partes.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura notendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos altestigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o darexplicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del Consejo.

En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.

ARTICULO 50.- Publicidad de la audiencia.

La audiencia de debate será pública, continua, y con la presencia permanente de los miembros del Consejo y de las partes.

El Consejo podrá disponer, fundadamente y aún de oficio, una o más delas siguientes medidas cuando ellas resulten necesarias para protegerla intimidad o la seguridad de cualquier persona que debiere tomarparte en aquella, evitar la divulgación de un secreto cuya revelaciónindebida sea punible o afecte gravemente la seguridad del Estado o seviera afectado el orden público:

1) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

2) impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de diligencias específicas.

Desaparecidas las causas que motivan la necesidad de reserva, la audiencia debe retomar en forma inmediata su carácter público.

La resolución a emitir en sede administrativa se hará constar en acta y será irrecurrible.

ARTICULO 51.- Deberes y Facultades del Presidente del CONSEJO DE DISCIPLINA.

Los integrantes del Consejo no podrán efectuar otras preguntas que no sean aquéllas de carácter meramente aclaratorio.

Será responsabilidad del Presidente del Consejo conducir la audiencia,encontrándose facultado para adoptar las medidas que considereprocedentes para su normal desarrollo. Al respecto será asesorado enforma previa a toda resolución por el Oficial Auditor Adscripto.

Tanto el Presidente del Consejo, como los restantes integrantes delmismo, podrán consultar, en todo momento, al Oficial Auditor Adscripto,respecto de los requisitos mínimos de legalidad de los diversos actosprocesales a llevarse a cabo.

Continuidad y suspensión de la audiencia

El debate continuará durante todas las audiencias consecutivasnecesarias hasta su terminación. Podrá suspenderse en los siguientescasos, dejándose debida constancia:

1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

2. Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de laaudiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otrasesión.

3. Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuyaintervención el tribunal considere indispensable, salvo que puedacontinuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sepresente.

4. Si algún integrante del Consejo, el Instructor, el presuntoinfractor o su defensor se enfermare y no pudiere continuar suactuación en el juicio.

En caso de suspensión el Presidente del Consejo anunciará el día y horade la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para las partes. Eldebate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en quese dispuso la suspensión. En caso que ésta exceda el término de DIEZ(10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena denulidad.

ARTICULO 52.- Prórroga de la audiencia oral.

En caso de que la producción de la prueba declarada admisible impidallevar a cabo la audiencia oral programada, podrá determinarse unaúnica prórroga que no excederá el término de TREINTA (30) díascorridos, debiendo fijarse siempre un término menor cuando sea posibleestimar que la circunstancia puede subsanarse en menos tiempo.

ARTICULO 53.- Asistencia del Instructor y del defensor.

La asistencia del instructor y del defensor será obligatoria y continuaen todas las audiencias que se sustancien. En caso de ausenciainjustificada, el Instructor y el defensor, si posee estado militar,serán objeto de sanción disciplinaria. En el caso de los abogadosparticulares, de dicha circunstancia deberá notificarse al COLEGIO DEABOGADOS en el que se encuentre matriculado.

ARTICULO 54.- Forma de las resoluciones.

Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.

ARTICULO 55.- Apertura del debate.

El día fijado para la audiencia oral, se reunirán en el lugardeterminado para su realización el Presidente del Consejo y susintegrantes, el Secretario del Consejo, el Oficial Auditor Adscripto,el Instructor, el causante y su defensor; así como los testigos, losperitos, en su caso, y los intérpretes, en su caso.

ARTICULO 56.- Inicio de la audiencia.

Verificada la presencia de las partes y de los convocados, elPresidente del Consejo, advertirá al causante que esté atento a lo queva a oír y ordenará que por Secretaría se dé lectura a la carátula dela causa e identificación de las partes intervinientes. En ese momento,declarará formalmente abierto el debate.

Acto seguido, se invitará al instructor para que exponga de maneraclara y precisa los hechos, las pruebas y el derecho en el que funda suacusación. Luego, se dará la palabra al defensor del causante quienexpondrá su presentación del caso.

Esa será la oportunidad en que la defensa podrá requerir precisiones oaclaraciones respecto de la presentación que hubiera hecho elInstructor. Culminado esto quedará fijado el objeto del debate de laaudiencia.

ARTICULO 57.- Declaración del presunto infractor.

Posteriormente, invitará al causante a manifestar cuanto estimeconveniente, advirtiéndole que el debate proseguirá aunque no declare yque su negativa a declarar no implica ninguna presunción en su contra.En todo momento deberá asegurarse que el acusado conoce y comprende elhecho que se le imputa.

Si el causante se negare a declarar, se ordenará la lectura de ladeclaración o declaraciones prestadas ante el Instructor. Si en caso dedeclarar incurriere en contradicciones, las mismas se le harán notar,advertido que sea ello por la parte interesada.

ARTICULO 58.- Recepción de pruebas.

Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el siguiente orden:

1) En primer lugar la ofrecida por la parte acusadora;

2) luego la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otraspersonas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en lasala de audiencias.

Interrogatorio. En sus interrogatorios, las partes que hubierenpresentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas detal manera que ellas sugieran la respuesta.

Las partes que no los hubieran propuesto podrán interrogar al perito otestigos y, con la autorización del Presidente del Consejo,confrontarlos con documentos relevantes o elementos de prueba o conotras versiones de los hechos presentados en el juicio. Los integrantesdel Consejo no podrán formular preguntas, con excepción de aquéllasestrictamente aclaratorias.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas o destinadas aintimidar al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términospoco claros para ellos.

Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ellopodrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementosauxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados seránexhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el acusado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición oreproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los finesdel debate, correspondiendo al Presidente del Consejo la decisión alrespecto.

Prueba no solicitada oportunamente. A petición de alguna de las partes,el Consejo podrá ordenar la recepción de pruebas que las partes nohubieren ofrecido oportunamente, cuando no hubieran sido conocidas almomento del ofrecimiento de la prueba.

Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se presentarán,—bajo responsabilidad del Instructor o la defensa— a las partes y a lostestigos, a quienes se invitará a reconocerlos y a declarar lo quefuere pertinente.

Si en el transcurso del debate se tuviera conocimiento de nuevos mediosde prueba manifiestamente útiles, el tribunal podrá ordenar, aún deoficio, la recepción de ellos.

ARTICULO 59.- Discusión final.

Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente del Consejoconcederá sucesivamente la palabra al Instructor, al defensor odefensores de los causantes, a fin de que aleguen en orden a ellas yformulen la pertinente acusación y defensa o defensas. Deberán hacerloen forma verbal, quedando prohibida la lectura de documentos omemoriales y sólo podrán leerse citas textuales de documentación odoctrina cuando fuere necesario para asegurar la argumentación y laclaridad expositiva.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.

El Presidente del Consejo podrá fijar prudencialmente un término paralas exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de loshechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare loque estimare conveniente y se convocará a las partes para comunicar ladecisión señalando la hora de su lectura.

ARTICULO 60.- Deliberación.

En forma inmediata y continua al debate el Consejo se retirará a losefectos de decidir el caso en sesión reservada, a la que sólo podránasistir el Oficial Auditor Adscripto y el Secretario.

ARTICULO 61.- Lectura del decisorio final.

Redactado el decisorio, cuyo original se agregará al expediente, elConsejo se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, previaconvocatoria de las partes. El Presidente leerá la parte dispositiva ydispondrá que, por Secretaría, se entregue copia certificada de latotalidad del decisorio. La entrega de la copia certificada deldecisorio valdrá como notificación.

Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicierannecesario diferir la redacción de la resolución, en dicha oportunidadse leerá tan solo su parte dispositiva, fijándose audiencia para lalectura integral. Esta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazomáximo de CINCO (5) días a contar del cierre del debate.

Ulteriormente por Secretaría, se remitirá copia certificada deldecisorio a la Unidad de pertenencia del causante, al Registro Unico deEstado Disciplinario, creado por el artículo 48 del ANEXO IV de la LeyNº 26.394, y a la máxima instancia del área de Personal de la Fuerza deque se trate, y a toda instancia que determine la Fuerza de pertenencia.

ARTICULO 62.- Consideraciones generales sobre las actas del debate delos CONSEJOS DE DISCIPLINA en los procedimientos por faltas gravísimas.

Será responsabilidad del Secretario del Consejo confeccionar un acta del debate, la que contendrá:

1. El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones si las hubiere.

2. El nombre y apellido de los integrantes del Tribunal, delSecretario, del Oficial Auditor Adscripto, del Instructor y deldefensor.

3. Las condiciones personales del o de los causantes.

4. El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, conmención del juramento y la enunciación de los otros elementosprobatorios incorporados al debate.

5. Las instancias y conclusiones del Instructor y de las partes.

6. Otras menciones que el Presidente ordene hacer, o las que solicitaren el Instructor y las partes y el Presidente consienta.

7. Las firmas del Presidente del Consejo, del resto de sus integrantes,del Oficial Auditor Adscripto, del Instructor, del o de los defensores,y del Secretario.

Resumen, grabación y versión taquigráfica.

Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimareconveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración odictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podráordenarse la grabación, filmación o la versión taquigráfica, total oparcial, del debate.
Decisión final.

El decisorio contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mencióndel Consejo que lo pronuncia; el nombre y apellido del Instructor y delas otras partes; las condiciones personales del causante; laenunciación del hecho y de las otras circunstancias que hayan sidomateria de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho yde derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que seapliquen; la parte dispositiva y la firma de los integrantes delConsejo, del Auditor Adscripto y del Secretario.

TITULO VI

CAPITULO UNICO

RECURSOS

ARTICULO 63.- Principio General.

Los recursos se interponen en todos los casos ante la autoridad o Consejo que haya dictado la medida que se pretende impugnar.

ARTICULO 64.- Solicitud de revisión de una sanción impuesta por aplicación directa.

El infractor tiene el derecho a recurrir cualquier sanción que se le imponga.

El recurso ante la imposición de una sanción en virtud de la comisiónde faltas leves o graves que hayan merecido una sanción leve—apercibimiento, arresto simple o riguroso por CINCO (5) días o menos—,deberá presentarse por escrito ante la autoridad que impuso la sanción,dirigido al superior inmediato de éste, dentro del plazo de CINCO (5)días corridos contados a partir de la pertinente notificación.Transcurrido dicho plazo la sanción quedará firme e implicaráconsentimiento de todo lo actuado por parte del infractor.

El Superior Jerárquico resolverá el recurso, fundadamente, dentro delos DIEZ (10) días corridos de su interposición. Dicho términocomenzará a partir de la recepción de las actuaciones. La resoluciónserá definitiva, agotando así la vía administrativa. La interposiciónde un recurso de revisión y la eventual resolución recaída deberán serregistradas en el Libro Registro de Novedades, más allá de losregistros que establezca cada Fuerza. En su registro, deberáconsignarse fecha y hora de cada acto.

ARTICULO 65.- Recurso ante sanciones por faltas graves.

Las sanciones disciplinarias impuestas en virtud de la comisión defaltas graves podrán ser apeladas. Dicho recurso deberá ser articuladopor escrito, interpuesto por ante la autoridad que impuso la sanción ydirigido al Superior Jerárquico de éste en el término de CINCO (5) díascorridos contados a partir de la notificación. La autoridad que impusola sanción deberá elevarlo a su Superior Jerárquico dentro de los DOS(2) días corridos de recibida la apelación.

El superior llamado a resolver el recurso contará con un plazo de DIEZ(10) días corridos, a partir de su conocimiento, para expedirse sobreel recurso. La resolución que emita será definitiva, agotando la víaadministrativa.

El vencimiento del plazo sin que se hubiera interpuesto recurso o suinterposición fuera del plazo confirman la resolución dictada.

ARTICULO 66.- Recurso ante sanciones impuestas por el CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO DE DISCIPLINA.

Las sanciones disciplinarias impuestas por el CONSEJO DE DISCIPLINA oel CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA podrán ser apeladas dentro de los DIEZ(10) días corridos contados a partir de la notificación.

La omisión de hacerlo en dicho término, o su interposición extemporánea, implicarán consentimiento con lo actuado.

ARTICULO 67.- Autoridad que deberá resolver.

La intervención del CONSEJO GENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJOGENERAL DE GUERRA, según el caso, será obligatoria siempre que lasanción disciplinaria exceda los TREINTA (30) días de arresto o fuerade destitución.

Cuando la sanción recurrida fuera de arresto u hasta TREINTA (30) días,el Jefe del Estado Mayor General de que se trate decidirá, según lascircunstancias del caso, si resuelve por sí o convoca al CONSEJOGENERAL DE DISCIPLINA.

En los casos en que, en virtud de la aplicación de una sanción porfalta grave, menor a TREINTA (30) días, el causante interponga recurso,la resolución que emita el titular del MINISTERIO DE DEFENSA, el Jefedel Estado Mayor General de la Fuerza de que se trate o el CONSEJOGENERAL DE DISCIPLINA MILITAR o el CONSEJO GENERAL DE GUERRA, según elcaso, será definitiva, agotando la vía administrativa.

TITULO VII

CAPITULO I

REGLAS GENERALES DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

ARTICULO 68.- Cumplimiento de las sanciones.

El tiempo de la sanción de arresto comenzará a computarse a partir desu notificación, computándose ese día como cumplido, cualquiera sea ellapso que medie hasta su finalización.

La finalización de la sanción operará, transcurrido el plazo impuesto,al finalizar el horario de actividades de la unidad, debiendo sercomputado dicho período como un día entero.

ARTICULO 69.- Sanción grave.

Se considerará que una sanción es grave a partir de los SEIS (6) días de arresto simple o riguroso.

ARTICULO 70.- Faltas gravísimas, Concurrencia de CircunstanciasExtraordinarias. A los fines consignados en el segundo párrafo delartículo 23 ANEXO IV de la Ley Nº 26.394, el carácter extraordinario delas circunstancias que rodearon o concomitaron la comisión de la faltahan de tener una significación tal que razones de equidad indiquen, unainobjetable desproporción entre la sanción disciplinaria y el daño a laeficiencia del servicio o estado general de la disciplina y que elcomportamiento y/o desempeño anterior del infractor haga apareceraquella trasgresión como un hecho aislado, y, en consecuencia, ameritela permanencia del infractor en la Fuerza.

La sustitución establecida lo será por la sanción disciplinaria de arresto de TREINTA (30) hasta SESENTA (60) días.

CAPITULO II

REGISTROS

ARTICULO 71.- Registro de las sanciones de aplicación directa.

Cada Fuerza Armada determinará el formato y demás características delas planillas, formularios, libros, etc., cuya existencia se halladeterminada por la Ley Nº 26.394 y la presente reglamentación, debiendoajustar su proceder, a los requisitos que para cada caso se imponen.Deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Deben diferenciar claramente la instancia de notificación de lasconclusiones del Informe Final, de la instancia de aceptación o rechazode las conclusiones y de la notificación de la resolución sobre laimposición o no de la sanción.

2. Debe preveerse la posibilidad de asentar en ella observaciones o quejas sobre la sanción impuesta.

3. Deben notificar sobre los plazos y modos de apelar la sanción impuesta.

ARTICULO 72.- Registro de las sanciones por procedimiento de información o instrucción disciplinaria.

Quedando la sanción firme se efectuarán los registros y anotaciones quecorrespondan en el Libro Registro de Sanciones Disciplinarias, elRegistro Unico de Estado Disciplinario y en toda otra documentación quedetermine la Fuerza de que se trate.

ARTICULO 73.- Registro de sanciones disciplinarias.

1. Libro Registro de Novedades.

1.1. Deberá llevarse un Libro Registro de Novedades según se trate de oficiales, suboficiales y de soldados.

1.2. Su conformación se efectuará con los datos del infractor, de quienimpone la sanción, fecha y motivo de la sanción, su tipo y duración,lugar de cumplimiento y prescripción reglamentaria. Será unaresponsabilidad de la máxima instancia del área de personal de cadaunidad, subunidad, organismo y demás dependencias de la Fuerza de quese trate.

1.3. Los libros deberán ser visados mensualmente por la máximaautoridad de la unidad, subunidad, organismo y demás dependencias de laFuerza de que se trate.

1.4. Se registrarán en forma detallada y cronológica, todas lassanciones impuestas al personal del elemento y deberán estarpermanentemente actualizadas.

1.5. Será responsabilidad de la máxima autoridad del organismoresguardar los datos sensibles que se asienten en el Libro Registro deNovedades.

1.6. El Libro Registro de Novedades deberá estar foliado, no podrá estar enmendado ni admitir el desglose de sus fojas.

1.7. El libro de Registro de Novedades estará sometido a las reglas de acceso a la información pública vigentes.

2. Archivo de informaciones disciplinarias.

2.1. Cada Fuerza Armada asegurará la existencia de un archivo de informaciones disciplinarias.

Finalizada la información disciplinaria, sustanciada en virtud de unafalta grave o gravísima, deberá ser remitida a la oficina del RegistroUnico de Estado Disciplinario para su correspondiente registro yarchivo.

La documentación referida permanecerá en archivo en esa dependencia;como mínimo, mientras el causante de que se trate permanezca enactividad. Cuando los causantes sean varios, la documentación demención permanecerá en archivo en la referida dependencia, como mínimohasta que el último de ellos permanezca en actividad.

Transcurridos dichos lapsos, corresponderá la elevación al ArchivoHistórico de la Fuerza de que se trate, para su archivo definitivo, deacuerdo a los plazos establecidos por el Decreto Nº 1571/81.

2.2. Todo archivo de Información Disciplinaria deberá contar, por lomenos, con un índice general, el cual será actualizado en formacronológica.

ARTICULO 74.- Otros legajos.

En los legajos del personal militar se asentarán las sancionesimpuestas, de acuerdo con la información que brinde cada destino y conla periodicidad y características que fijen los reglamentos internos ynormas que establezca el máximo organismo de personal de la Fuerza.Además de las sanciones, deberán constar las copias de las resolucionesde las sanciones impuestas y de las actas labradas por el CONSEJO DEDISCIPLINA que haya actuado.

ARTICULO 75.- Registro central.

El Registro Unico de Estado Disciplinario de cada Fuerza será elresponsable del tratamiento de datos y archivo de todo lo relacionadocon el estado disciplinario de la Fuerza y uno de los principaleselementos de asesoramiento al respecto. Su organización será fijada porel Director General de Personal y tendrá una equivalencia organizativaa la de un Departamento.

Corresponderá a este Registro:

1. Organizar, operar y mantener una base de datos informática quepermita la recepción, análisis, consulta, procesamiento y archivo delos datos de todas las sanciones impuestas en la Fuerza, cualquiera seasu tipo y/o gravedad.

2. Asistir a la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS en elcumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 7° de la Ley Nº26.394. A tal fin deberá:

1. Aportar elementos de juicio para el estudio de los hechos que afecten la disciplina a fin de adoptar las medidas preventivas.

2. Aportar anualmente los datos estadísticos con relación a las faltascometidas, diferenciando proporcionalmente el número de sancionadossegún la naturaleza de la falta.

3. Aportar los datos que le sean requeridos para la comparación deperíodos pasados con el presente, tablas parciales, representacionesgráficas, coeficientes, medias o probables y, en su caso, hechosocasionales o excepcionales no sometidos a periodicidad.

4. Aportar los datos necesarios para monitorear el funcionamiento del sistema disciplinario.

5. Identificar e informar sobre aquellos aspectos que consideren que deban ser corregidos.

3. Archivar las informaciones producto de sanciones gravísimas.

ANEXO III

REGLAMENTACION DEL ANEXO V DE LA LEY Nº 26.394

CREACION DEL SERVICIO DE JUSTICIA CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS

ARTICULO 1°.- Integración. El Servicio de Justicia Conjunto de lasFUERZAS ARMADAS de la REPUBLICA ARGENTINA se integra, exclusivamente,con el personal con estado militar perteneciente al EJERCITO ARGENTINO,a la ARMADA ARGENTINA y a la FUERZA AEREA ARGENTINA, que integra losdiferentes Escalafones de Justicia de cada una de las Fuerzas.

ARTICULO 2°.- Sede. La AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADASdependerá, directamente, del Ministro de Defensa y tendrá su sede en eledificio del MINISTERIO DE DEFENSA o, en su caso, donde el titular deesta cartera lo determine.

ARTICULO 3°.- Requisitos de la propuesta. Las propuestas de designaciónque efectúe el MINISTERIO DE DEFENSA deberán ser acompañadas por latotalidad de los antecedentes colectados durante el trámite delprocedimiento previsto en el artículo 3°, del ANEXO V, de la Ley Nº26.394.
Publicaciones. La publicación que deberá efectuar el MINISTERIO DEDEFENSA, a fin de iniciar el procedimiento de designación del AuditorGeneral de las FUERZAS ARMADAS, deberá realizarse en por lo menos UN(1) medio de difusión propio y, asimismo y como mínimo, en DOS (2)medios gráficos de circulación nacional.

Adicionalmente, si se considerase necesario, podrá complementarse, conla adopción de cualquier otro mecanismo de difusión que, con igualfinalidad, se considere idóneo.

Datos y antecedentes a publicar. La publicación de antecedentes deberá contener:

1. Datos filiatorios completos.

2. Fecha de ingreso a la Fuerza Armada de que se trate.

3. Destinos militares cubiertos a lo largo de la carrera.

4. Antecedentes profesionales ajenos a la prestación de servicios enámbito castrense, incluyendo, ejercicio de la profesión y rama delDerecho en la que se desempeñó.

5. Antecedentes académicos.

6. Toda otra información que, a criterio del MINISTERIO DE DEFENSA, se considere pertinente.

Consolidación de la documentación. La totalidad de las adhesiones y/uoposiciones serán reunidas en UNA (1) carpeta que, de conformidad a loprevisto por esta reglamentación, será recepcionada en el MINISTERIO DEDEFENSA y posteriormente elevada al PODER EJECUTIVO NACIONAL, almomento de efectuarse la propuesta.

ARTICULO 4°.- Orden de la Fuerza Armada de la que provendrá el OficialSuperior que se desempeñe como Auditor General. Culminada la gestióndel Oficial Superior que se desempeñe como Auditor General de lasFUERZAS ARMADAS en el primer período y designado el que asumirá laresponsabilidad de gestión en el segundo lapso, quedará determinada laFuerza Armada de la que provendrá el Oficial Superior que continuarácon la responsabilidad de cumplir la misión de la AUDITORIA GENERAL DELAS FUERZAS ARMADAS seguidamente. El orden así establecido se mantendráinmodificable salvo razones de fuerza mayor. Idéntico procedimiento seobservará con respecto a la propuesta de designación del AuditorGeneral Adjunto de las FUERZAS ARMADAS.

Motivación y fundamentación de la propuesta y decreto de designación.Toda alteración, por razones de fuerza mayor, a lo previsto en elpárrafo que antecede, deberá ser debidamente motivada y fundada por elMinistro de Defensa en oportunidad de proceder a efectuar la propuestade designación del Auditor General de las FUERZAS ARMADAS al PODEREJECUTIVO NACIONAL o del Auditor General Adjunto de las FUERZASARMADAS, según corresponda.

ARTICULO 5°.- Lapsos de gestión. Las propuestas de designación delAuditor General de las FUERZAS ARMADAS y del Auditor General Adjunto delas FUERZAS ARMADAS, elevadas por el MINISTERIO DE DEFENSA, indicaránen cada caso, las fechas de inicio y finalización del período en el quecada uno se desempeñará en el cargo.

ARTICULO 6°.- Impedimento accidental. Constituirá impedimentoaccidental toda limitación y/u obstaculización en el ejercicio de lasfacultades conferidas por la Ley Nº 26.394, cualquiera sea sunaturaleza.

Cuando por las características del evento que impide el desempeño delAuditor General o, en su caso, del Auditor General Adjunto, pudierapreverse que ellos no se encontrarán en aptitud de reasumir en elejercicio de sus facultades dentro de los TRES (3) meses de acaecidodicho impedimento, deberá iniciarse el proceso de que da cuenta elartículo 3°, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.

Procedimiento. En caso de impedimento accidental, el Auditor GeneralAdjunto, o en su caso, el Jefe de Departamento de la AUDITORIA GENERALDE LAS FUERZAS ARMADAS que corresponda, deberá dejar consignadamediante acta, la razón del reemplazo. El acta deberá ser suscripta porel reemplazante. Copia certificada del acta deberá ser glosada concarácter previo a toda intervención.

ARTICULO 7°.- Denominación de los Departamentos que conforman laAUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Los departamentos queconforman la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS se denominarán:DEPARTAMENTO EJERCITO ARGENTINO, DEPARTAMENTO ARMADA ARGENTINA,DEPARTAMENTO FUERZA AEREA ARGENTINA y DEPARTAMENTO ADMINISTRACION.

ARTICULO 8°.- Integración de los Departamentos que conforman laAUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Cada departamento deberáestar integrado por UN (1) Oficial Superior —que se desempeñará comoJefe—, UN (1) Oficial Jefe y DOS (2) Oficiales Subalternos de la Fuerzade que se trate. Asimismo, esa integración se completará con, por lomenos, DOS (2) Suboficiales —UNO (1) superior y otro subalterno—, deespecialidades análogas a la misión – escribientes, oficinistas yafines.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRACION, en caso de considerarse justificado,podrá estar integrado por una dotación menor, restándose UN (1) OficialSubalterno y UN (1) Suboficial Superior a la integración de que dacuenta el párrafo que antecede.

En caso de adoptarse la integración establecida por el párrafoprecedente y surgir la necesidad de aumentar el número de componentesdel DEPARTAMENTO ADMINISTRACION, por razones funcionales, hastaalcanzar el total asignado a los restantes departamentos, sólo seránecesaria la emisión de UNA (1) resolución por parte del Ministro deDefensa.

Requisitos de la propuesta de ampliación de la estructura. En caso deproponer la ampliación de la estructura de la AUDITORIA GENERAL DE LASFUERZAS ARMADAS, el Auditor General deberá poner en conocimiento alMinistro de Defensa las razones que motivan dicha propuesta.

ARTICULO 9°.- La norma que regula el régimen funcional de la AUDITORIAGENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS debe contemplar su estructura interna,las misiones asignadas a cada instancia jerárquica y a cada órgano, elrégimen que se determine respecto de trámites internos, los términosque se asignen a cada instancia y a cada órgano a fin de expedirse, ladocumentación que deberá llevar cada órgano interno, y toda otracircunstancia que coadyuve al adecuado y eficaz funcionamiento de laAUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

ARTICULO 10.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 11.- Corresponderá al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS:

1. Sin Reglamentar.

2. El Auditor General de las FUERZAS ARMADAS. en el término de CIENTOVEINTE (120) días corridos, contados a partir de su designación,elevará a consideración del MINISTERIO DE DEFENSA, una propuesta en laque se determinen los requisitos exigidos a fin de ingresar a losServicios de Justicia de las FUERZAS ARMADAS, una propuesta de plan decarrera común para los que integran esos servicios y una propuesta delas especializaciones que deberán adquirir los que integren dichosservicios a lo largo de la carrera. Asimismo, toda otra propuesta quese imponga en ese orden.

El Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, en igual término alestablecido en el párrafo anterior, elevará a la consideración delMinistro de Defensa, las instrucciones que desde dichas instancias seimpartirán a los Oficiales de los Escalafones de Justicia de cada unade las FUERZAS ARMADAS, que se desempeñen como instructores,defensores, o en cumplimiento de cualquier otra misión, en el contextodel régimen disciplinario establecido por el ANEXO IV, de la Ley Nº26.394, así como toda otra directriz que se imponga en ese orden.

Igual responsabilidad asumirá el Auditor General de las FUERZAS ARMADASen oportunidad de advertirse cambios de circunstancias que imponganmodificaciones en los aspectos enunciados.

Aprobados que sean, o efectuadas las modificaciones que considere elMinistro de Defensa por parte del Auditor General de las FUERZASARMADAS, serán comunicadas, por esta última instancia, a los Jefes deEstado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS a los efectosde su acabado cumplimiento.

Procedimiento a adoptar ante el incumplimiento de lo previsto en cuantoa formalidades. Todo requerimiento de intervención del Auditor Generalde las FUERZAS ARMADAS, que no cumpla con lo legalmente establecidorespecto de la previa intervención del Ministro de Defensa, serádevuelto a la autoridad de origen a los fines pertinentes, contranscripción del presente artículo.

ARTICULO 12.- Procedimiento a adoptar ante la reticencia u omisiónfrente a pedidos de intervención. Todo requerimiento de intervencióndel Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, remitido que sea por elMinistro de Defensa, de conformidad a lo determinado en el artículo 11,inciso 2, segundo párrafo del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394, deberá serdiligenciado, salvo cuestiones urgentes, en el término de TREINTA (30)días corridos a partir de su ingreso al organismo.

Los requerimientos que revistan el carácter de urgente deberánconsignar las razones que los justifican. El plazo para sudiligenciamiento será de TRES (3) días hábiles administrativos a partirde su ingreso al organismo.

En caso de evidenciarse demoras injustificadas en la tramitación deexpedientes, por las que se hubiera alegado la condición de urgente, almomento de requerir la intervención del Auditor General de las FUERZASARMADAS, tanto éste, como el Ministro de Defensa, ejercerán lasfacultades disciplinarias pertinentes.

Lo cumplimentado en ese orden, deberá ser informado, en el término de CINCO (5) días, al Ministro de Defensa.

Posibilidad de prórroga ante casos complejos. El Auditor General de lasFUERZAS ARMADAS podrá, por razones fundadas, disponer prórrogas en eltrámite de cuestiones complejas.

La decisión que autoriza a disponer prórrogas deberá ser puesta en conocimiento del Ministro de Defensa en forma inmediata.

Procedimiento a observar ante la reticencia u omisión en que incurrierael Auditor General de las FUERZAS ARMADAS. Advertido que sea, por elJefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS o por el Jefe delEstado Mayor General de la Fuerza de que se trate, el incumplimiento delos términos de esta reglamentación, a los efectos de la intervencióndel Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, deberá informarlo, concarácter de preferente despacho, al Ministro de Defensa.

Advertido que sea por el Ministro de Defensa, el incumplimiento de lostérminos de esta reglamentación, a los efectos de la intervención delAuditor General de las FUERZAS ARMADAS, obrará de conformidad, si asílo considera, a lo previsto en el régimen disciplinario para lasFUERZAS ARMADAS previsto por la Ley Nº 26.394.

ARTICULO 13.- Inspecciones. En el ejercicio de sus funciones y a losefectos de asegurar su cometido, el Auditor General de las FUERZASARMADAS, podrá solicitar, de cualquier autoridad militar vinculada alElemento a inspeccionar, el apoyo logístico que resulte necesario parala realización de inspecciones en el ámbito de cualquier instancia delas FUERZAS ARMADAS que cuenten con Oficial Auditor, siempre queguarden relación con las necesidades del servicio.

Informe de Inspección. Finalizada la inspección, el Oficial Auditor quela llevó a cabo, elevará al Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, enel término de CINCO (5) días corridos contados desde su presentación,UN (1) informe de inspección en el que deberá constar UNA (1)descripción pormenorizada de las actividades realizadas con mención delugar, fecha y hora, autoridades que lo recibieron, lugares ydocumentación inspeccionada, debilidades y fortalezas del serviciojurídico observadas y toda otra circunstancia que se le hayaencomendado esclarecer al momento de ordenársele la inspección osurgiera en oportunidad de haber realizado la misma.

A los fines de la debida documentación de las actividades deinspección, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS elevará alMinistro de Defensa una propuesta de modelo de informe de inspecciónpara su aprobación.

Requerimiento de visitas. Toda autoridad militar que cuente con OficialAuditor Adscripto podrá, si lo considerase conveniente, solicitar larealización de una visita de personal con prestación de servicio en laAUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, a fin de recabarinstrucciones que coadyuven a un eficaz asesoramiento de comando ycontralor de legalidad.

Toda solicitud efectuada en ese orden, deberá elevarse por la vía decomando de la Fuerza Armada de que se trate y ser tramitada por ante elMinistro de Defensa en forma previa.

Requerimiento de Informes. Los requerimientos de informes que efectúeel Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, deberán ser realizados porescrito y, en oportunidad de su realización, se deberá consignar eltérmino en que deberá ser respondido. No obstante, podrán realizarserequerimientos de informes, cuando las circunstancias lo impongan, porcualquier medio, debiendo ser ratificado por escrito en el término deDOS (2) días corridos, contados desde la realización del requerimiento.

A los efectos de la debida tramitación de los requerimientos deinformes, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS elevará alMINISTERIO DE DEFENSA una propuesta de modelo de requerimiento deinformes para su aprobación.

Igual responsabilidad asumirá el Auditor General de las FUERZAS ARMADASen oportunidad de advertirse cambios de circunstancias que imponganmodificaciones en los aspectos enunciados.

Aprobadas que sean, o efectuadas las modificaciones que considere elMinistro de Defensa, el Auditor General de las FUERZAS ARMADAS lascomunicará a los Jefes de Estado Mayor General de cada una de lasFUERZAS ARMADAS a los efectos de su instrumentación.

ARTICULO 14.- Circulares. Será responsabilidad del Oficial Auditor quereciba las circulares y, en su caso, de la máxima instancia jerárquicade la instancia de que se trate, asegurar el acabado conocimiento delcontenido de la circular por parte del personal que ejercieraresponsabilidades relacionadas con el contenido de la misma.

Solicitud de aclaraciones. La recepción de las circulares que emitierael Auditor General de las FUERZAS ARMADAS habilitará la solicitud deaclaraciones por parte de los destinatarios. Las mismas deberán serefectuadas por escrito, elevadas por la vía de comando, y mereceránpronta respuesta en un término de CINCO (5) días corridos a partir desu ingreso en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Las respuestas a las solicitudes de aclaración serán tramitadas enigual forma  por escrito, por vía de comando y en el términoreferido.

ARTICULO 15.- Jefatura de la Biblioteca. Ejercerá la Jefatura de laBiblioteca de la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, UN (1)Oficial Superior o Jefe que podrá ser de los Servicios de Justicia odel Cuerpo de Comando y, aún revistar en actividad o retiro. En esteúltimo caso —Oficial Superior o Jefe del Cuerpo de Comando en actividado retiro—, el Oficial de que se trate dependerá del Jefe delDEPARTAMENTO ADMINISTRACION y se integrará a la dotación delDEPARTAMENTO ADMINISTRACION prevista por la presente reglamentacióncorrespondiente al artículo 7°, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.

ARTICULO 16.- Estructura de la Asesoría Jurídica del ESTADO MAYORCONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS. El Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DELAS FUERZAS ARMADAS elaborará y elevará al MINISTERIO DE DEFENSA, a losefectos de su conocimiento y aprobación, en el término de TREINTA (30)días corridos desde la designación del Oficial Superior del Servicio deJusticia que se desempeñará como Jefe de la Asesoría Jurídica deaquella instancia, la propuesta de estructura orgánica de su Asesoría,previo conocimiento y aprobación por el Auditor General de las FUERZASARMADAS.

Requisitos de la propuesta de modificación de la estructura. En caso deproponerse la modificación de la estructura de la Asesoría Jurídica delESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, se deberá informar alMinistro de Defensa, en orden a las razones que motivan dicha propuesta.

ARTICULO 17.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 18.- Estructura de la Asesoría Jurídica del Estado MayorGeneral de cada una de las FUERZAS ARMADAS. El Jefe del Estado MayorGeneral de cada una de las Fuerzas Armadas pondrá en conocimiento delMinistro de Defensa, en el término de TREINTA (30) días de la asuncióndel Auditor General de las FUERZAS ARMADAS, la estructura de laAsesoría Jurídica de la Fuerza. Igual temperamento adoptará, enidéntico término, cuando se produzca su alteración o modificación.

Oficiales Auditores instructores y/o defensores en el marco del régimendisciplinario. El Jefe del Estado Mayor General de cada una de lasFUERZAS ARMADAS informará al Ministro de Defensa, durante los primerosQUINCE (15) días del mes de diciembre de cada año, la nómina deOficiales Auditores que, de conformidad al régimen disciplinario sedesempeñaran como instructores y/o defensores.

Instrucciones a los Oficiales Auditores que se desempeñen comoinstructores y/o defensores en el marco del Régimen Disciplinario. LaAsesoría Jurídica de cada una de las FUERZAS ARMADAS, será laresponsable de emitir las instrucciones a las que deberán sujetar suproceder los Oficiales Auditores que se desempeñen como instructoresy/o defensores, debiendo ser remitidos al Auditor General de lasFUERZAS ARMADAS quién las pondrá en conocimiento del Ministro deDefensa.

ARTICULO 19.- Destino de los Oficiales Auditores de cada una de lasFUERZAS ARMADAS. El Jefe del Estado Mayor General de cada una de lasFUERZAS ARMADAS informará al Ministro de Defensa, en el término deTREINTA (30) días de la asunción del Auditor General de las FUERZASARMADAS, respecto de las instancias en que prestan servicios losOficiales Auditores de su Fuerza. Igual temperamento adoptará, enidéntico término, cuando se produzcan modificaciones a lo oportunamenteinformado en ese orden.

ARTICULO 20.- Independencia de criterio de los Oficiales Auditores decada una de las FUERZAS ARMADAS. Los Oficiales Auditores de las FUERZASARMADAS, cuando deban cumplimentar directivas emanadas del señorAuditor General de las FUERZAS ARMADAS, procederán a dejar constanciade que sujetan su proceder a la orden impartida, mencionando lacircular en la que se encuentra la directiva que se cumplimenta.

Si en igual ocasión tuviesen opinión discordante con la emitida yordenada cumplimentar para el caso por el Auditor General de lasFUERZAS ARMADAS, luego de seguir el procedimiento que se establece enel párrafo precedente, podrán, bajo el título “Opinión Personal delSuscripto”, consignar la propia.

Consulta. Cuando los Oficiales Auditores de las FUERZAS ARMADASadvirtieran que las directivas impartidas por el Auditor General de lasFUERZAS ARMADAS, no encuentran estricta aplicación como consecuencia delas circunstancias propias del caso bajo examen, podrán efectuarconsulta, por cualquier medio, ante el Departamento de la Fuerza depertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En todoslos casos se dejará debida constancia de ello.

ARTICULO 21.- Elevación de Información. El Jefe del Estado MayorGeneral de cada una de las FUERZAS ARMADAS informará al Ministro deDefensa, en el término de TREINTA (30) días de la asunción del AuditorGeneral de las FUERZAS ARMADAS, el régimen que se establezca parareclutar y formar a los ciudadanos que se incorporen al Servicio deJusticia de la Fuerza.

Igual temperamento adoptará, en idéntico término, cuando se produzcan modificaciones a lo oportunamente informado en ese orden.

ARTICULO 22.- Sin Reglamentar.

ARTICULO 23.- Tarea propia. Se entenderá como tarea propia de la Ley Nº26.394, toda actividad de asesoramiento o intervención con alcancejurídico vinculada a interpretación o aplicación de la normativavigente en jurisdicción nacional o, aún, perteneciente a otros Estados,cuando dicha normativa mantuviere relación con las actividadesespecíficas de las FUERZAS ARMADAS.

Duda. En caso de duda respecto de si una tarea es alcanzada por lostérminos de la Ley Nº 26.394, tanto la autoridad militar, como elOficial Auditor designado para llevarla a cabo, podrán efectuarconsulta, por cualquier medio, por ante el Departamento de la Fuerza depertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. En todoslos casos se dejará debida constancia de ello.

Procuración y gestión judicial de los Oficiales Auditores. LosOficiales Auditores, cuando reciban la orden por parte de la autoridadmilitar o sean requeridos por personal con estado militar con finalidadde asistencia judicial, deberán manifestar su consentimiento porescrito, en ocasión de dar intervención al Auditor General de lasFUERZAS ARMADAS, conminada por el artículo 23, del ANEXO V, de la LeyNº 26.394.

En caso de urgencia y mediando consentimiento del Oficial Auditor,podrá iniciarse la gestión, aun antes de iniciarse el expedientemediante el que se requerirá la intervención del Auditor General,dejándose constancia de ello.

En iguales circunstancias, no existiendo consentimiento del OficialAuditor, tanto la autoridad militar, como asimismo, el Oficial Auditor,podrán ir en consulta, por cualquier medio, por ante el Departamento dela Fuerza de pertenencia en la AUDITORIA GENERAL DE LAS FUERZASARMADAS. En todos los casos dejará debida constancia de ello.

ARTICULO 24.- Información a proporcionar. Será responsabilidad del Jefedel Estado Mayor General de cada una de las FUERZAS ARMADAS, informaral Ministro de Defensa, en el término de TREINTA (30) días corridos,desde que se adoptará la decisión, toda adaptación de la normativainterna y emisión de nuevas directivas, de conformidad a lo establecidopor el artículo 24, del ANEXO V, de la Ley Nº 26.394.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU79611