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Ley 25.812

ZONA DE DESASTRE

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para acordar con el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe la cuantificación de los montos previstos para compensar daños, subsidiar y/ o brindar mecanismos de asistencia crediticia para los damnificados que residan en las zonas de desastre, a efectos de resolver la ampliación del fondo creado por la Ley Nº 25.735.
Otórganse beneficios impositivos para la compra de maquinaria y equipos, las obras de recuperación de suelos y desalinización y la compensación por daños.

Sancionada:Noviembre 5 de 2003.
Promulgada Parcialmente:Noviembre 27 de 2003.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, para acordar con el Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe en un plazo de treinta (30) días, la cuantificación de los montos previstos para compensar daños, subsidiar y/o brindar mecanismos de asistencia crediticia para los damnificados que residan en las zonas de desastre a efectos de resolver la ampliación del fondo creado por ley 25.735, y prevista en el segundo párrafo del artículo 3º de la misma.

ARTICULO 2º — Por las vías que correspondan según lo establezca la reglamentación y el acuerdo previsto en el artículo 1º se deberán contemplar beneficios directos para las siguientes situaciones:

a) Familias afectadas cuya vivienda haya sido destruida, deteriorada o deban reubicarse en una nueva unidad habitacional; 
b) Familias afectadas por la destrucción total de bienes muebles básicos que permiten la habitabilidad del inmueble; 
c) Actividades industriales, comerciales, agropecuarias y de servicio afectadas de manera total o parcial; 
d) Otros sectores o actividades no económicas que hubieren sido afectados de manera total o parcial.

ARTICULO 3º — Créase una Comisión Bicameral de Seguimiento integrada por nueve (9) legisladores nacionales de la provincia de Santa Fe, proporcional a la representación política, con representantes de ambas Cámaras de la Nación, para supervisar las asignaciones previstas por el fondo de la ley 25.735.

ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo nacional aplicará a través de los organismos que correspondan las medidas dispuestas por la ley 24.959, la ley 22.913 y los decretos del Poder Ejecutivo correspondientes y relacionados con las leyes referidas.

ARTICULO 5º — La compra de maquinarias y equipos, inclusive rodados realizadas por los sujetos responsables del impuesto a las ganancias, que fueren afectados y radicados en forma permanente en la zona de desastre, podrá ser amortizada en dos ejercicios.

ARTICULO 6º — Los costos incluidos en las obras de recuperación de suelos y desalinización realizados por los contribuyentes del impuesto a las ganancias, que fueren afectados y radicados en forma permanente en la zona de desastre, serán considerados como gastos a los efectos del mencionado impuesto.Tampoco serán considerados como mejoras en el impuesto a la ganancia mínima presunta.

Los beneficios previstos en el presente artículo se aplicarán conforme lo establezca la reglamentación pertinente.

ARTICULO 7º — Las sumas percibidas en concepto de compensación de daños, por los damnificados que residan en la zona de desastre no serán considerados ingresos a los efectos del impuesto a las ganancias.

ARTICULO 8º — En las previsiones para la ampliación del fondo previsto por la ley 25.735, se deberá incluir una partida destinada al subsidio de tasas de interés para refinanciaciones de deudores bancarios afectados domiciliados en la zona de desastre.

ARTICULO 9º — El monto de la asistencia a otorgar para la reparación de daños en cada situación de las previstas en la norma precedente, será establecido por la Provincia de Santa Fe ponderando el interés general y la medida de la ayuda que quepa acordar en función de la excepcionalidad del fenómeno, contemplando adecuadamente la incidencia de otros beneficios asignados por normas generales y especiales.

La cantidad que se determine para cada situación constituirá el máximo del aporte estatal, por lo que la provincia de Santa Fe establecerá un mecanismo que garantice la extinción del reclamo respecto de cada particular que acepte la percepción del monto de la ayuda con ese alcance, implicando la percepción del beneficio la renuncia expresa del interesado a cualquier reclamación pecuniaria contra el Estado proveniente del fenómeno hídrico aludido.

El valor de los montos que se concedan no podrá superar la diferencia entre el valor del daño padecido y los ingresos que perciba el beneficiario en virtud de otras ayudas, liberalidades, indemnizaciones, pólizas de seguros o cualquier otra fuente obligacional vinculada al fenómeno de la inundación, debiendo deducirse del monto a concederse toda suma percibida por tales conceptos.

La provincia de Santa Fe y los municipios y comunas que la integran y se encuentren comprendidos en la declaración de zona de desastre, al adherir a las disposiciones del presente, establecerán el aporte económico factible de realizar contemplando en lo que corresponda, los daños cuantificados en su ámbito de incumbencia.

ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.812 — EDUARDO O.CAMAÑO.— JOSE L.GIOJA.— Eduardo D.Rollano.— Juan Estrada.

NOTA: Los textos en negrita fueron observados.

Decreto 1152/2003 

Bs.As., 27/11/2003

VISTO el Proyecto de Ley Nº 25.812 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 5 de noviembre de 2003, destinado a intensificar la ayuda a la Provincia de SANTA FE afectada por inclemencias climáticas y a la ampliación del fondo creado por la Ley Nº 25.735, y 

CONSIDERANDO:

Que por el referido proyecto de ley se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar con el PODER EJECUTIVO de la Provincia de SANTA FE la cuantificación de los montos previstos para compensar daños, subsidiar y/o brindar mecanismos de asistencia crediticia para los damnificados que residan en las zonas de desastre a efectos de resolver la ampliación del fondo creado por la Ley Nº 25.735, debiéndose contemplar beneficios directos para viviendas, bienes muebles básicos, actividades industriales, comerciales, agropecuarias y de servicios, así como para otros sectores o actividades no económicas afectadas de manera total o parcial.

Que, asimismo, se otorgan beneficios impositivos para la compra de maquinaria y equipos, las obras de recuperación de suelos y desalinización y la compensación por daños.

Que por el artículo 3º del Proyecto de Ley se crea una Comisión Bicameral de Seguimiento integrada por legisladores nacionales de la Provincia de SANTA FE para supervisar las asignaciones previstas por el Fondo creado por la Ley Nº 25.735.

Que, a tenor de lo preceptuado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.735 los recursos del Fondo son transferidos directamente por el Ministerio de Interior a los Gobiernos de las Provincias de SANTA FE y ENTRE RIOS, quienes tienen a su cargo la administración y disposición de los mismos, existiendo los correspondientes organismos de control para supervisar y controlar dichos recursos.

Que además, dicho artículo sólo previó la integración de la Comisión Bicameral con legisladores nacionales de la Provincia de SANTA FE mientras que los recursos del Fondo también se asignaron a la Provincia de ENTRE RIOS.

Que el artículo 9º del Proyecto de Ley prevé que el monto de la asistencia a otorgar para la reparación de daños será establecido por la Provincia de SANTA FE ponderando el interés general y la medida de la ayuda que quepa acordar en función de la excepcionalidad del fenómeno, contemplando adecuadamente la incidencia de otros beneficios asignados por normas generales o especiales y que la cantidad que se determine constituirá el máximo del aporte estatal.

Que no es posible estimar la cuantía de la necesidad de financiamiento que resultaría de la aplicación de dicha norma, no existiendo disponibilidades de créditos adicionales en el Presupuesto de la Administración Nacional.

Que por las consideraciones expresadas corresponde observar los artículos 3º y 9º del Proyecto de Ley Nº 25.812 Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

ARTICULO 1º — Obsérvanse los artículos 3º y 9º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.812.

ARTICULO 2º — Con las salvedades establecidas en el artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.812.

ARTICULO 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER.— Alberto A.Fernández.— Julio M.De Vido.— Roberto Lavagna.— Carlos A.Tomada.— Aníbal D.Fernández.— Daniel F.Filmus.— Gustavo O.Beliz.— Alicia M.Kirchner.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU72636