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DECRETO NACIONAL 939/2000

DECRETO NACIONAL 939/2000

CREACION DEL REGIMEN DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA.

BUENOS AIRES, 19 DE OCTUBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 24 DE OCTUBRE DE 2000

 

 

VISTO

el expediente N. 200-8260/00-3 del registro del MINISTERIO

DE SALUD, los Decretos N. 9 de fecha 7 de enero de 1993 de Libre

Elección de Obras Sociales, N. 578 de fecha 1 de abril de 1993 del

Régimen del Hospital Público de Autogestión y N. 455 de fecha 8 de

junio de 2000 del Marco Estratégico-Político para la Salud de los

Argentinos, y

Referencias Normativas: Decreto Nacional 9/93, DECRETO NACIONAL 455/2000, Decreto Nacional 578/93

CONSIDERANDO

Que resulta necesario avanzar en la implementación de las Políticas

Sustantivas e Instrumentales fijadas por el Gobierno Nacional para

la transformación, el desarrollo y fortalecimiento del Sector Salud.

Que, asimismo, se deben adecuar las disposiciones contenidas en el

Decreto 578/93 frente al Marco Estratégico-Político que rige el

Sector Salud, en el cual se fija, como propósito central, la

efectiva aplicación y materialización del Derecho a la Salud,

satisfaciendo las necesidades de la comunidad a partir de los

principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad de las

acciones encaradas.

Que luego de transcurridos SIETE (7) años de la implementación del

Régimen del Hospital Público de Autogestión se han observado una

serie de dificultades que es necesario corregir.

Que el accionar del Gobierno Nacional se basa en el profundo

respeto a la autonomía provincial y municipal en materia de salud.

Que la estrategia de la atención primaria de la salud y el sistema

de médicos de cabecera deberán ser parte integrante de los sistemas

de servicios de salud y tendrán como objetivo final tender hacia

una reorganización de los mismos, de modo que el Hospital Público

pueda hacer una asignación más adecuada y un uso más eficiente de

sus recursos, destinándolos a las acciones de atención de la salud

de primer, segundo y tercer nivel.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Referencias Normativas: Decreto Nacional 578/93

Artículo 1

Artículo 1 – Créase el REGIMEN DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION

DESCENTRALIZADA (HPGD).

Artículo 2

Art. 2 – Serán objetivos del presente régimen los siguientes:

a) Promover acciones tendientes a incrementar los presupuestos

hospitalarios a través de los ingresos obtenidos por el cobro de

las prestaciones efectuadas a beneficiarios de otros subsistemas de

salud.

b) Fomentar una gestión eficiente y racional de la salud.

c) Mejorar los actuales niveles de accesibilidad de la población

sin cobertura.

d) Respetar las particularidades regionales y locales de los

establecimientos bajo el sostenimiento y consolidación de una

concepción federal de la salud.

e) Aumentar el compromiso del personal con el establecimiento a

partir de la distribución de un porcentual de los ingresos

obtenidos como resultado de la actividad de cobranza de la

facturación presentada.

Artículo 3

Art. 3 – A tal efecto se establece en el ámbito de la SECRETARIA

DE ATENCION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD el REGISTRO NACIONAL

DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA (RNHPGD), que

reemplazará al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE

AUTOGESTION creado por el Decreto N. 578/93.

Referencias Normativas: Decreto Nacional 578/93

Artículo 4

Art. 4 – Las distintas jurisdicciones (nacional, provincial y/o

municipal) podrán inscribir en dicho Registro todos los hospitales

públicos de su dependencia que cumplan con la presente normativa.

Asimismo, podrán hacerlo por sí las instituciones descentralizadas

que cuenten con personería jurídica.

Artículo 5

Art. 5 – Los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA

deberán garantizar la gratuidad del acceso a la atención de la

salud, eliminando todo tipo de arancelamiento por la utilización de

los servicios que brinda a la población.

Artículo 6

Art. 6 – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA actuará de

acuerdo con las normas vigentes en la jurisdicción a la que

pertenezca y con las facultades legales que le asigne la autoridad

competente en el marco de dichas normas.

Artículo 7

Art. 7 – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA guiará su

accionar a través de los siguientes lineamientos:

a) Garantizar la máxima cobertura posible, de acuerdo con su nivel

de complejidad, a la población no cubierta por los restantes

subsistemas de atención de la salud.

b) Orientar un cambio del modelo de Atención de la Salud en todos

sus niveles en el Marco Estratégico-Político para la Salud de los

Argentinos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto N. 455/00.

c) Promover el desarrollo de la figura del médico de cabecera o de

familia.

d) Mejorar progresivamente los niveles de calidad a partir del

cumplimiento de normas de calidad.

e) Participación comunitaria en el control de la accesibilidad y la

calidad de atención brindada a la población.

Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 455/2000

Artículo 8

Art. 8 – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA podrá:

a) Realizar convenios, a través de la autoridad jurisdiccional

correspondiente, o por sí en caso de poseer personería jurídica,

con entidades de la seguridad social comprendidas en la Ley N.

23.660 y sus modificatorias, en relación con las prestaciones que

las mismas están obligadas a brindar a sus beneficiarios.

b) Cobrar a terceros pagadores los servicios que brinde a usuarios

de obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, de

seguros de accidentes, de medicina laboral u otras similares dentro

de los límites de la cobertura oportunamente contratada por el

usuario y de acuerdo a las obligaciones en materia prestacional que

fije la normativa vigente.

c) Complementar los servicios prestacionales que brinda a la

población, a través de la integración de redes de servicios de

salud con otros establecimientos asistenciales públicos y/o

privados, debidamente habilitados por autoridad competente.

d) Disponer sobre la ejecución del presupuesto y sobre los recursos

generados por el propio hospital de acuerdo al marco normativo de

su propia jurisdicción.

Referencias Normativas: Ley 23.660

Artículo 9

Art. 9 – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA estará

sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con los requisitos básicos que establezca el PROGRAMA

NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.

b) Contar con habilitación y categorización por la autoridad

competente en la jurisdicción.

c) Elaborar y elevar a la autoridad jurisdiccional, para su

aprobación, el programa anual operativo y el cálculo de gastos y

recursos.

d) Contar con manuales de funcionamiento y normas y procedimientos

técnicos y administrativos acordes a su nivel de complejidad y

perfil asistencial.

e) Ejercer la administración de personal, en el marco de las

políticas y normativas jurisdiccionales vigentes.

f) Contar con su propio reglamento interno y constituir comisiones

y/o comités técnicos asesores.

g) Extender los horarios de atención, brindando asistencia

ambulatoria y programada ente las 8:00 y las 20:00 horas.

Artículo 10

Art. 10. – La Dirección del establecimiento deberá contar con

personal con capacitación y experiencia en administración

sanitaria. Deberá integrar a representantes comunitarios, bajo la

forma de Consejos Locales de Salud, para cumplimentar lo

expresado en el artículo 7, inciso e) del presente. En los

establecimientos de mediana y alta complejidad deberá contarse con

un Consejo Asesor Técnico-Administrativo. La autoridad

jurisdiccional competente fijará la composición, funciones,

atribuciones y obligaciones tanto de la dirección como de los

consejos que la integran.

Artículo 11

Art. 11. – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA

continuará recibiendo las transferencias presupuestarias del

ámbito jurisdiccional correspondiente, a las que se agregarán los

recursos generados a partir de la puesta en marcha del presente

Régimen.

Artículo 12

Art. 12. – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA no podrá

destinar al proceso administrativo de la facturación, en cualquiera

de sus instancias, un monto que comprometa el adecuado financiamiento

de las actividades hospitalarias.

Artículo 13

Art. 13. – Los ingresos que perciba el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION

DESCENTRALIZADA en concepto de prestaciones facturadas a terceros

pagadores serán administrados directamente por él mismo, debiendo

establecer la autoridad jurisdiccional el porcentaje a distribuir

entre:

a) Un Fondo de Redistribución Solidaria que deberá

privilegiar, al momento de la asignación de los recursos, el

desarrollo de acciones y/o programas de promoción de la salud y

prevención de la enfermedad que tomen como referencia lo

establecido en el Decreto N. 455/00.

b) Un Fondo para Inversiones, Funcionamiento y Mantenimiento del

hospital administrado por las autoridades del establecimiento.

c) Un Fondo para Distribución mensual entre todo el personal del

hospital sin distinción de categorías y funciones, de acuerdo con

las pautas y en los porcentajes que la autoridad jurisdiccional

determine en base a criterios de productividad y eficiencia del

establecimiento.

Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 455/2000

Artículo 14

Art. 14. – El Fondo de Redistribución Solidaria deberá privilegiar

al momento de la asignación de los recursos el desarrollo de

acciones y/o programas de promoción de la salud y prevención de la

enfermedad, todo ello sobre la base de la atención primaria de la

salud y la estrategia de médicos de cabecera. La base geográfica

del servicio deberá fundamentarse en el concepto de área programa.

Artículo 15

Art. 15. – Los agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

podrán convenir la atención de sus beneficiarios libremente con los

HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA.

Cuando no exista convenio previo el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION

DESCENTRALIZADA podrá facturar al agente del SISTEMA NACIONAL DEL

SEGURO DE SALUD las prestaciones que brinde, de acuerdo a los

valores que fije el MINISTERIO DE SALUD.

Artículo 16

Art. 16. – Los agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD a

que hace referencia el artículo 1 del Decreto N. 9/93 están

obligados a pagar, según el sistema automático establecido en el

mismo, las prestaciones que sus beneficiarios demanden a los

Hospitales Públicos que cumplan con lo prescrito en la presente

norma.

Referencias Normativas: Decreto Nacional 9/93 Art.1

Artículo 17

Art. 17. – Los agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD

están obligados a saldar el pago de lo facturado por el HOSPITAL

PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA dentro de los SESENTA (60) días

corridos de presentada la facturación mensual.

Artículo 18

Art. 18. – Vencido dicho plazo y de no mediar acuerdo entre las

partes, el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA podrá

reclamar el pago a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la

que procederá automáticamente al débito de lo facturado de la cuenta

del agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud correspondiente

y al pago de la misma dentro de los QUINCE (15) días hábiles de

efectuada dicha retención. En el caso de discrepancias en los

montos de la facturación entre el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION

DESCENTRALIZADA y el agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE

SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará su

opinión al MINISTERIO DE SALUD, cuya decisión será definitoria.

Artículo 19

Art. 19. – El MINISTERIO DE SALUD podrá:

a) De común acuerdo con la autoridad jurisdiccional respectiva,

incluir en el REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION

DESCENTRALIZADA a los establecimientos asistenciales que no

cumplieran en su totalidad con las condiciones previstas en el

presente, acordando para ello un Programa de transición y reforma,

bajo monitoreo conjunto, que así lo justifique.

b) Brindar asistencia técnica y financiera a través de programas

específicos para el desarrollo del HOSPITAL PUBLICO DE GESTION

DESCENTRALIZADA, así como para la formación y capacitación del

recurso humano. Asimismo, orientará los programas de asistencia

financiera multilateral, al fortalecimiento y desarrollo del

modelo propuesto.

Artículo 20

Art. 20. – El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación

del presente Decreto, quedando facultado para dictar todas las

normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que hagan al

mejor cumplimiento del mismo.

Artículo 21

Art. 21. – Derógase el Decreto N. 578/93.

Artículo 22

Art. 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y Archívese.

FIRMANTES

DE LA RUA – LOMBARDO

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90643