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DECRETO NACIONAL 939/2000
DECRETO NACIONAL 939/2000
CREACION DEL REGIMEN DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA.
BUENOS AIRES, 19 DE OCTUBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 24 DE OCTUBRE DE 2000
VISTO
el expediente N. 200-8260/00-3 del registro del MINISTERIO
DE SALUD, los Decretos N. 9 de fecha 7 de enero de 1993 de Libre
Elección de Obras Sociales, N. 578 de fecha 1 de abril de 1993 del
Régimen del Hospital Público de Autogestión y N. 455 de fecha 8 de
junio de 2000 del Marco Estratégico-Político para la Salud de los
Argentinos, y
Referencias Normativas: Decreto Nacional 9/93, DECRETO NACIONAL 455/2000, Decreto Nacional 578/93
CONSIDERANDO
Que resulta necesario avanzar en la implementación de las Políticas
Sustantivas e Instrumentales fijadas por el Gobierno Nacional para
la transformación, el desarrollo y fortalecimiento del Sector Salud.
Que, asimismo, se deben adecuar las disposiciones contenidas en el
Decreto 578/93 frente al Marco Estratégico-Político que rige el
Sector Salud, en el cual se fija, como propósito central, la
efectiva aplicación y materialización del Derecho a la Salud,
satisfaciendo las necesidades de la comunidad a partir de los
principios de equidad, solidaridad y sustentabilidad de las
acciones encaradas.
Que luego de transcurridos SIETE (7) años de la implementación del
Régimen del Hospital Público de Autogestión se han observado una
serie de dificultades que es necesario corregir.
Que el accionar del Gobierno Nacional se basa en el profundo
respeto a la autonomía provincial y municipal en materia de salud.
Que la estrategia de la atención primaria de la salud y el sistema
de médicos de cabecera deberán ser parte integrante de los sistemas
de servicios de salud y tendrán como objetivo final tender hacia
una reorganización de los mismos, de modo que el Hospital Público
pueda hacer una asignación más adecuada y un uso más eficiente de
sus recursos, destinándolos a las acciones de atención de la salud
de primer, segundo y tercer nivel.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Referencias Normativas: Decreto Nacional 578/93
Artículo 1
Artículo 1 – Créase el REGIMEN DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION
DESCENTRALIZADA (HPGD).
Artículo 2
Art. 2 – Serán objetivos del presente régimen los siguientes:
a) Promover acciones tendientes a incrementar los presupuestos
hospitalarios a través de los ingresos obtenidos por el cobro de
las prestaciones efectuadas a beneficiarios de otros subsistemas de
salud.
b) Fomentar una gestión eficiente y racional de la salud.
c) Mejorar los actuales niveles de accesibilidad de la población
sin cobertura.
d) Respetar las particularidades regionales y locales de los
establecimientos bajo el sostenimiento y consolidación de una
concepción federal de la salud.
e) Aumentar el compromiso del personal con el establecimiento a
partir de la distribución de un porcentual de los ingresos
obtenidos como resultado de la actividad de cobranza de la
facturación presentada.
Artículo 3
Art. 3 – A tal efecto se establece en el ámbito de la SECRETARIA
DE ATENCION SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD el REGISTRO NACIONAL
DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA (RNHPGD), que
reemplazará al REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE
AUTOGESTION creado por el Decreto N. 578/93.
Referencias Normativas: Decreto Nacional 578/93
Artículo 4
Art. 4 – Las distintas jurisdicciones (nacional, provincial y/o
municipal) podrán inscribir en dicho Registro todos los hospitales
públicos de su dependencia que cumplan con la presente normativa.
Asimismo, podrán hacerlo por sí las instituciones descentralizadas
que cuenten con personería jurídica.
Artículo 5
Art. 5 – Los HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA
deberán garantizar la gratuidad del acceso a la atención de la
salud, eliminando todo tipo de arancelamiento por la utilización de
los servicios que brinda a la población.
Artículo 6
Art. 6 – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA actuará de
acuerdo con las normas vigentes en la jurisdicción a la que
pertenezca y con las facultades legales que le asigne la autoridad
competente en el marco de dichas normas.
Artículo 7
Art. 7 – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA guiará su
accionar a través de los siguientes lineamientos:
a) Garantizar la máxima cobertura posible, de acuerdo con su nivel
de complejidad, a la población no cubierta por los restantes
subsistemas de atención de la salud.
b) Orientar un cambio del modelo de Atención de la Salud en todos
sus niveles en el Marco Estratégico-Político para la Salud de los
Argentinos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto N. 455/00.
c) Promover el desarrollo de la figura del médico de cabecera o de
familia.
d) Mejorar progresivamente los niveles de calidad a partir del
cumplimiento de normas de calidad.
e) Participación comunitaria en el control de la accesibilidad y la
calidad de atención brindada a la población.
Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 455/2000
Artículo 8
Art. 8 – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA podrá:
a) Realizar convenios, a través de la autoridad jurisdiccional
correspondiente, o por sí en caso de poseer personería jurídica,
con entidades de la seguridad social comprendidas en la Ley N.
23.660 y sus modificatorias, en relación con las prestaciones que
las mismas están obligadas a brindar a sus beneficiarios.
b) Cobrar a terceros pagadores los servicios que brinde a usuarios
de obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, de
seguros de accidentes, de medicina laboral u otras similares dentro
de los límites de la cobertura oportunamente contratada por el
usuario y de acuerdo a las obligaciones en materia prestacional que
fije la normativa vigente.
c) Complementar los servicios prestacionales que brinda a la
población, a través de la integración de redes de servicios de
salud con otros establecimientos asistenciales públicos y/o
privados, debidamente habilitados por autoridad competente.
d) Disponer sobre la ejecución del presupuesto y sobre los recursos
generados por el propio hospital de acuerdo al marco normativo de
su propia jurisdicción.
Referencias Normativas: Ley 23.660
Artículo 9
Art. 9 – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA estará
sujeto a las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los requisitos básicos que establezca el PROGRAMA
NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA.
b) Contar con habilitación y categorización por la autoridad
competente en la jurisdicción.
c) Elaborar y elevar a la autoridad jurisdiccional, para su
aprobación, el programa anual operativo y el cálculo de gastos y
recursos.
d) Contar con manuales de funcionamiento y normas y procedimientos
técnicos y administrativos acordes a su nivel de complejidad y
perfil asistencial.
e) Ejercer la administración de personal, en el marco de las
políticas y normativas jurisdiccionales vigentes.
f) Contar con su propio reglamento interno y constituir comisiones
y/o comités técnicos asesores.
g) Extender los horarios de atención, brindando asistencia
ambulatoria y programada ente las 8:00 y las 20:00 horas.
Artículo 10
Art. 10. – La Dirección del establecimiento deberá contar con
personal con capacitación y experiencia en administración
sanitaria. Deberá integrar a representantes comunitarios, bajo la
forma de Consejos Locales de Salud, para cumplimentar lo
expresado en el artículo 7, inciso e) del presente. En los
establecimientos de mediana y alta complejidad deberá contarse con
un Consejo Asesor Técnico-Administrativo. La autoridad
jurisdiccional competente fijará la composición, funciones,
atribuciones y obligaciones tanto de la dirección como de los
consejos que la integran.
Artículo 11
Art. 11. – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA
continuará recibiendo las transferencias presupuestarias del
ámbito jurisdiccional correspondiente, a las que se agregarán los
recursos generados a partir de la puesta en marcha del presente
Régimen.
Artículo 12
Art. 12. – El HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA no podrá
destinar al proceso administrativo de la facturación, en cualquiera
de sus instancias, un monto que comprometa el adecuado financiamiento
de las actividades hospitalarias.
Artículo 13
Art. 13. – Los ingresos que perciba el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION
DESCENTRALIZADA en concepto de prestaciones facturadas a terceros
pagadores serán administrados directamente por él mismo, debiendo
establecer la autoridad jurisdiccional el porcentaje a distribuir
entre:
a) Un Fondo de Redistribución Solidaria que deberá
privilegiar, al momento de la asignación de los recursos, el
desarrollo de acciones y/o programas de promoción de la salud y
prevención de la enfermedad que tomen como referencia lo
establecido en el Decreto N. 455/00.
b) Un Fondo para Inversiones, Funcionamiento y Mantenimiento del
hospital administrado por las autoridades del establecimiento.
c) Un Fondo para Distribución mensual entre todo el personal del
hospital sin distinción de categorías y funciones, de acuerdo con
las pautas y en los porcentajes que la autoridad jurisdiccional
determine en base a criterios de productividad y eficiencia del
establecimiento.
Referencias Normativas: DECRETO NACIONAL 455/2000
Artículo 14
Art. 14. – El Fondo de Redistribución Solidaria deberá privilegiar
al momento de la asignación de los recursos el desarrollo de
acciones y/o programas de promoción de la salud y prevención de la
enfermedad, todo ello sobre la base de la atención primaria de la
salud y la estrategia de médicos de cabecera. La base geográfica
del servicio deberá fundamentarse en el concepto de área programa.
Artículo 15
Art. 15. – Los agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
podrán convenir la atención de sus beneficiarios libremente con los
HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA.
Cuando no exista convenio previo el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION
DESCENTRALIZADA podrá facturar al agente del SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD las prestaciones que brinde, de acuerdo a los
valores que fije el MINISTERIO DE SALUD.
Artículo 16
Art. 16. – Los agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD a
que hace referencia el artículo 1 del Decreto N. 9/93 están
obligados a pagar, según el sistema automático establecido en el
mismo, las prestaciones que sus beneficiarios demanden a los
Hospitales Públicos que cumplan con lo prescrito en la presente
norma.
Referencias Normativas: Decreto Nacional 9/93 Art.1
Artículo 17
Art. 17. – Los agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
están obligados a saldar el pago de lo facturado por el HOSPITAL
PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA dentro de los SESENTA (60) días
corridos de presentada la facturación mensual.
Artículo 18
Art. 18. – Vencido dicho plazo y de no mediar acuerdo entre las
partes, el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION DESCENTRALIZADA podrá
reclamar el pago a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la
que procederá automáticamente al débito de lo facturado de la cuenta
del agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud correspondiente
y al pago de la misma dentro de los QUINCE (15) días hábiles de
efectuada dicha retención. En el caso de discrepancias en los
montos de la facturación entre el HOSPITAL PUBLICO DE GESTION
DESCENTRALIZADA y el agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará su
opinión al MINISTERIO DE SALUD, cuya decisión será definitoria.
Artículo 19
Art. 19. – El MINISTERIO DE SALUD podrá:
a) De común acuerdo con la autoridad jurisdiccional respectiva,
incluir en el REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION
DESCENTRALIZADA a los establecimientos asistenciales que no
cumplieran en su totalidad con las condiciones previstas en el
presente, acordando para ello un Programa de transición y reforma,
bajo monitoreo conjunto, que así lo justifique.
b) Brindar asistencia técnica y financiera a través de programas
específicos para el desarrollo del HOSPITAL PUBLICO DE GESTION
DESCENTRALIZADA, así como para la formación y capacitación del
recurso humano. Asimismo, orientará los programas de asistencia
financiera multilateral, al fortalecimiento y desarrollo del
modelo propuesto.
Artículo 20
Art. 20. – El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación
del presente Decreto, quedando facultado para dictar todas las
normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que hagan al
mejor cumplimiento del mismo.
Artículo 21
Art. 21. – Derógase el Decreto N. 578/93.
Artículo 22
Art. 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES
DE LA RUA – LOMBARDO
Cita digital del documento: ID_INFOJU90643