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Boletín Oficial 03/04/03 IMPUESTOS Ley 25.732 – (PLN) Derógase la exención o, en su caso, el tratamiento como bienes no computables, en el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, que se hallan previstos en convenios o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo celebrados en el marco de la Ley 25.414.
Sancionada: Marzo 12 de 2003
Promulgada parcialmente: Abril 1 de 2003
El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:
ARTICULO 1° – Derógase la exención o, ensu caso, el tratamiento como bienes no computables,en el impuesto a la ganancia mínima presunta-creado por el título V de la ley 25.063sus modificaciones- que, en virtud de los convenioso regímenes para mejorar la competitividadla generación de empleo, celebrados en el marcode la ley 25.414, se hallan previstos en el inciso del artículo 1° del decreto 730 de fecha 1° de juniode 2001; en el inciso a) del artículo 1° del decreto732 de fecha 1° de junio de 2001; en el incisob) del artículo 1° del decreto 935 de fecha 25de julio de 2001; en el inciso b) del artículo 1° deldecreto 1054 de fecha 22 de agosto de 2001; enel artículo 8° del decreto 1380 de fecha 1° de noviembrede 2001 y en el artículo 6° del decreto1396 de fecha 4 de noviembre de 2001.
ARTICULO 2° – Modifícanse los incisos a) yb) del artículo 12, título V de la ley 25.063 y susmodificatorias, los que quedarán redactadosde la siguiente forma:
a) El valor correspondiente a los bienes mueblesamortizables, de primer uso, excepto automotores,en el ejercicio de adquisición o deinversión y en el siguiente.
Asimismo, el valor de idénticos bienes, en elsupuesto en que el contribuyente no haya dadocomienzo efectivo a la actividad correspondientecon relación a terceros y hasta tanto lamisma no haya tenido efectivo principio;
b) El valor de las inversiones en la construcciónde nuevos edificios o mejoras, comprendidosen el inciso b) del artículo 4°, en el ejercicioen que se efectúen las inversiones totaleso, en su caso, parciales, y en el siguiente.
Asimismo, tampoco serán computables respectode los bienes mencionados en el párrafoanterior, el valor de las inversiones en laadquisición, construcción o mejoras de nuevosedificios y/o bienes inmuebles en general,hasta que la actividad propia de la persona,entidad o emprendimiento que los involucre yal que pertenezcan, no haya tenido efectivocomienzo respecto de terceros.
En el supuesto del segundo párrafo del presenteinciso y en el segundo del inciso a), se tendrápor no iniciada la actividad durante los períodosde prueba, en tanto y en cuanto los mismosno superasen los cuatro meses calendario.
Cuando el comienzo de la actividad contempladaen el segundo párrafo del presente incisoy del inciso a), acaezca luego de iniciado elejercicio fiscal, el impuesto, respecto de losbienes precisados en los incisos mencionados,recién se aplicará en el ejercicio siguiente.
Las disposiciones del segundo párrafo delinciso a) y de los párrafos segundo y tercerodel presente inciso, sólo serán aplicables hastaun máximo de tres (3) ejercicios siguientesal de la materialización de la inversión.
ARTICULO 3° – Facúltase al Poder Ejecutivonacional a derogar respecto de aquellos beneficiosno contemplados en el artículo 1° de la presenteley, los decretos n° 761 del 11 de, junio de2001, 929 del 24 de julio de 2001, 977 del 31 dejulio de 2001, 1046 del 16 de agosto de 2001, 1148del 7 de septiembre de 2001, 1216 del 26 de septiembrede 2001 y 1436 del 6 de noviembre de2001, por los cuales se aprobaron los Conveniospara Mejorar la Competitividad y la Generaciónde Empleo celebrados en el marco de la ley n°25.414, y los decretos n° 730 del 1° de junio de2001, 732 del 1° de junio de 2001, 778 del 12 dejunio de 2001 y su modificatorio n° 1304 del 18 deoctubre de 2001, 935 del 25 julio de 2001, 987 del3 de agosto de 2001 y 1054 del 22 de agosto de2001 y su complementario n° 1185 del 20 de septiembre de 2001 y los artículos 5° y 6° del decreton° 1522 del 23 de noviembre de 2001. La presenteautorización caducará el 25 de mayo de2003.
ARTICULO 4° – Las disposiciones de la presenteley entrarán en vigencia el día de su publicaciónen el Boletín Oficial y surtirán efecto respectoal artículo 4° para los hechos imponiblesque se perfeccionen, para las compras que serealicen o, en su caso, para los períodos fiscalesque cierren a partir de dicha fecha, inclusive.
ARTICULO 5° – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ELDOCE DE MARZO DE DOS MIL TRES.
EDUARDO O. CAMAÑO. JOSE L. GIOJA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
Decreto N° 768/2003
Bs. As., 1/4/2003
VISTO el Expediente N° S01:0044096/2003 ysu agregado sin acumular N° S01:0044096/2003(copia), ambos del Registro del MINISTERIO DEECONOMIA, y el Proyecto de Ley registrado bajoel N° 25.732 sancionado por el HONORABLECONGRESO DE LA NACION con fecha 12 demarzo de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° del proyecto citado en el Vistomodifica los incisos a) y b) del Artículo 12 delTítulo V de la Ley N° 25.063 y sus modificatorias,por el cual se creó el impuesto a la ganancia mínimapresunta.
Que la norma proyectada extiende el plazo deno computabilidad de las inversiones en bienesmuebles amortizables, excepto automóviles y enla construcción de nuevos edificios o mejoras hastael momento en que el contribuyente haya dadocomienzo efectivo a la actividad correspondientecon relación a terceros y hasta tanto la misma hayatenido efectivo principio.
Que, a su vez, incorpora en el régimen de nocomputabilidad, a las inversiones en la adquisiciónde bienes inmuebles en general.
Que excluir de la base imponible determinadosbienes hasta que se dé comienzo efectivo a la actividady a que tenga principio efectivo, significasupeditar la aplicación del tributo al acaecimientode hechos cuyo control y verificación resultaránmuy problemáticos para el fisco.
Que, asimismo, normas de esa naturaleza puedentransformarse en incentivos para evadir el gravamen,pudiendo acarrear, inclusive, el ocultamientode operaciones con el fin deliberado de retrasarla imposición, lo cual, indudablemente repercutirá,además, en el impuesto a las ganancias y en elimpuesto al valor agregado.
Que, corresponde recordar que oportunamente,cuando se pretendió impulsar una medida como laproyectada y con iguales fundamentos a los queanteceden, se la consideró sumamente inconvenientepor lo que en sustitución se elevó de CUATRO(4) a DIEZ (10) años el plazo establecido enel quinto párrafo del Artículo 13 de la ley del gravamen,por el cual se permite que los excedentes delimpuesto a la ganancia mínima presunta no absorbidospor el impuesto a las ganancias, puedancomputarse como pago a cuenta de este último.
Que, por su parte, el Artículo 4° del mencionadoProyecto de Ley establece que sus disposicionesentrarán en vigencia el día de su publicación en elBoletín Oficial y surtirán efecto respecto al Artículo4° para los hechos imponibles que se perfeccionen, perfeccionen,para las compras que se realicen o, en sucaso, para los períodos fiscales que cierren a partirde dicha fecha, inclusive.
Que es dable reparar que la norma referida enel considerando anterior menciona el Artículo 4°del proyecto lo cual resulta inconsistente por loque corresponde observar la expresión «respectoal artículo 4°».
Que consecuentemente corresponde observaren el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.732el Artículo 2° y en el Artículo 4° de dicho Proyectola expresión «respecto al artículo 4°».
Que la medida que se propone no altera el espírituni la unidad del Proyecto de Ley sancionadopor el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la Dirección General Asuntos Jurídicos delMINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervenciónque le compete.
Que las facultades para el dictado del presentesurgen de lo dispuesto por el Artículo 80 de laCONSTITUCION NACIONAL.Por ello,
EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:
Artículo 1° – Obsérvase en el Proyecto de Leyregistrado bajo el N° 25.732 el Artículo 2°.Art. 2° – Obsérvase en el Proyecto de Ley registradobajo el N° 25.732 en el Artículo 4°, la expresión»respecto al artículo 4°».
Art. 3° – Con las salvedades establecidas enel artículo anterior, cúmplase, promúlgase y téngasepor Ley de la Nación el Proyecto de Ley registradobajo el N° 25.732.
Art. 4° – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESODE LA NACION.
Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a laDirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Roberto Lavagna. Juan J. Alvarez. Carlos F. Ruckauf. Graciela Camaño. Graciela Giannettasio. Aníbal D. Fernández. Jorge R. Matzkin. Ginés M. González García. José H. Jaunarena. María N. Doga.
Cita digital del documento: ID_INFOJU72555