Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 8 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

Ley 12.263

 

LEY 12.263

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

 

LEY

 

CAPITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Art. 1º: La presente Ley tiene como objetivo promover y estimular la conformación, desarrollo y consolidación de Consorcios y Cooperativas de Exportación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO II

DE LAS FINALIDADES

 

Art. 2º: La presente Ley tiene como finalidades esenciales:

a)Promover y estimular el potencial económico y social de la pequeña y mediana empresa, incentivando el desarrollo de las economías regionales.

 

b) Posibilitar e incrementar la actividad y la capacidad exportadora de las pequeñas y medianas empresas a través de los consorcios y cooperativas de exportación como entidades idóneas para consolidar el crecimiento económico de la Provincia.

 

c) Promover y consolidar la adecuación de las pequeñas y medianas empresas a las estructuras requeridas por los mercados internacionales a fin de que tengan mayor participación en la ayuda financiera otorgada a través de los Acuerdos Internacionales vigentes.

 

d) Implementar a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires mecanismos de asistencia crediticia para los consorcios y cooperativas que desarrollen actividades de exportación, principalmente en lo que se refiere a su constitución, puesta en marcha, funcionamiento, desarrollo y mejora de los procesos productivos para la exportación.

 

e) Promover la participación de otras instituciones crediticias, e instrumentar apoyos que coadyuven al desenvolvimiento de los miembros componentes de los consorcios y/o cooperativas de exportación.

 

f) Promover la participación de los Municipios a través de los organismos regionales y municipales existentes para colaborar en la solución de los requerimientos derivados de la aplicación de la presente Ley.

 

g) Promover la asociación de las pequeñas y medianas empresas, para cumplir con lo establecido en el artículo 1º, implementando campañas de divulgación sobre sus beneficios en conjunto con las entidades intermedias que las agrupen.

 

h) Promover la capacitación de los recursos humanos sobre la problemática de los consorcios y cooperativas de exportación juntamente con las entidades intermedias que las agrupen.

 

i) Promover planes de incorporación de tecnologías apropiadas con el asesoramiento de la Comisión de Investigaciones Científicas (C.I.C.), la participación del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y otros organismos provinciales, nacionales e internacionales, a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

 

CAPITULO III

DE LA ESTRUCTURA DE LOS CONSORCIOS

Y COOPERATIVAS DE EXPORTACION

 

Art. 3º: Los consorcios y/o cooperativas de exportación de bienes y servicios estarán integrados por empresarios individuales, sociedades y/o cooperativas con actividades productivas total o parcialmente radicados en la Provincia de Buenos Aires, que sean productores de bienes o prestadores de servicios. Dichos consorcios y/o cooperativas deberán incluir en el objeto social de sus estatutos o contratos constitutivos lo siguiente:

 

a) Coordinar las labores de producciones de sus miembros.

 

b) Exportar conjuntamente los bienes y/o servicios producidos o prestados por sus miembros.

 

c) Propender al avance tecnológico de sus miembros.

d) Optimizar la calidad de los bienes y/o servicios de exportación.

 

Art. 4º: Los consorcios y/o cooperativas de exportación deberán integrarse de acuerdo a las siguientes modalidades:

    1. Entre productores de un mismo bien o de un mismo grupo de bienes o entre prestadores de un mismo tipo de servicios.
    2. Entre productores de bienes o grupo de productores o entre prestadores de servicio, que sean complementarios y cuya modalidad de comercialización conjunta fuera conveniente en el orden internacional.

 

Art. 5º: Los consorcios y/o cooperativas de exportación deberán constituirse conforme a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias, o a la Ley 20.337 de Cooperativas respectivamente.

 

Cuando los consorcios o cooperativas de exportación incluyeran entre sus miembros sujetos cuyas actividades productivas estuvieran parcialmente radicadas en la Provincia de Buenos Aires, para integrar los mismos su producción en la Provincia deberá representar no menos del ochenta (80) por ciento.

 

La cuota parte del capital de cada miembro no podrá exceder el veinte (20) por ciento del capital total, pudiendo incrementarse tanto el capital como el número de miembros si los estatutos o los contratos así lo contemplaran.

 

Autorízase al Poder Ejecutivo a reconocer los beneficios de la presente Ley en relación proporcional directa al número de miembros con producciones radicadas en la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO IV

DEL REGISTRO PROVINCIAL DE CONSORCIOS

Y COOPERATIVAS DE EXPORTACION

 

Art. 6º: Créase un Registro Provincial de Consorcios y Cooperativas de Exportación de la Pequeña y Mediana Empresa. En el mismo deberán inscribirse consorcios y cooperativas de exportación a que se refiere la presente Ley y con el objeto de posibilitar su aplicación.

 

CAPITULO V

DE LOS BENEFICIOS

 

Art. 7º: Las entidades que cumplan con lo establecido en la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios, conforme lo determine la reglamentación:

    1. Otorgamiento de créditos, garantías y avales previstos en la legislación provincial y nacional.
    2. Asistencia técnica y científica por parte del Estado Provincial.
    3. Obtener capacitación por parte del Estado Provincial a los fines previstos en el artículo 2º de la presente Ley.

 

 

Art. 8º: Conforme a lo establecido en el artículo anterior:

 

a)El Banco de la Provincia de Buenos Aires, podrá instituir líneas de financiamiento para los consorcios y cooperativas inscriptas en el Registro Provincial de Consorcios y Cooperativas de Exportación pudiendo establecer líneas de financiamiento de carácter promocional. Asimismo, podrá convenir con otras instituciones crediticias, internas o externas, programas de financiamiento prioritario, con o sin carácter promocional.

 

b)La autoridad de aplicación implementará con las Cámaras EmpresVerdanaes, entidades intermedias, las Universidades y otras personas privadas u organismos públicos cursos de promoción y capacitación sobre las ventajas de este mecanismo promotor de la promoción y de las exportaciones.

 

 

Art. 9º: En caso de que los consorcios y/o cooperativas de exportación resuelvan participar en Ferias, Misiones y Exposiciones que se encuadren en los mecanismos establecidos en la Ley de Promoción de Exportaciones y en su reglamentación, u organizadas por la Provincia de Buenos Aires, recibirán el apoyo referente a la gestión comercial y de situación de mercados por parte de los organismos provinciales especializados.

 

Art. 10: La autoridad de aplicación podrá proveer a todo consorcio o cooperativa de exportación que no posea experiencia anterior en comercio internacional, de un Consejero que tendrá como misiones y funciones asesorar a las empresas para la conformación definitiva del consorcio y/o cooperativa de exportación.

 

CAPITULO VI

DE LA CAPACITACION

 

Art. 11: La autoridad de aplicación implementará los mecanismos idóneos para organizar cursos de capacitación abiertos al personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires y a empresarios sobre consorcios y/o cooperativas de exportación.

 

Art. 12: La autoridad de aplicación convendrá con las Municipalidades la prestación conjunta del asesoramiento y de la capacitación de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.

 

CAPITULO VII

DE LAS OBLIGACIONES

 

Art. 13: Los consorcios y/o cooperativas de exportación y/o sus miembros comprendidos dentro de la presente Ley y que hubieran obtenido beneficios, están obligados a cumplir con los planes que sirvieron de base para la concesión de los beneficios, a cuyo efecto la autoridad de aplicación establecerá los respectivos controles.

 

CAPITULO VIII

DE LAS SANCIONES

 

Art. 14: Los consorcios y/o cooperativas de exportación y/o sus miembros que incurrieran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones emergentes de la presente Ley y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de cualquier otra que pudieran corresponderle:

    1. La cancelación total o parcial de los beneficios que se hubieran acordado por lo previsto en la presente Ley.

2. Aplicación de multas entre una y diez veces del monto equivalente al valor de todos los importes con que hubieran resultado beneficiadas por el presente régimen.

    1. La autoridad de aplicación podrá cancelar total o parcialmente los beneficios otorgados en la presenta Ley, cuando se verifiquen infracciones que sean pasibles de la pérdida total o parcial de los beneficios otorgados por regímenes de jurisdicción nacional.

 

CAPITULO IX

DE LA AUTORIDAD DE APLICACION Y

LA REGLAMENTACION DE LA PRESENTE LEY

 

Art. 15: La autoridad de aplicación será designada por el Poder Ejecutivo de entre los organismos que componen la Administración Centralizada y Descentralizada del Estado Provincial.

 

Art. 16: La presente deberá ser reglamentada dentro del término de ciento (180) días a contar desde su publicación.

La reglamentación incluirá la adecuación de las particularidades establecidas en las normativas nacionales, con las necesidades provinciales y el régimen de la presente Ley.

 

Art. 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

RAFAEL EDGARDO ROMA

Presidente H. Senado

 

José Luis Ennis

Secretario Legislativo H. Senado

ALEJANDRO R. MOSQUERA

Presidente H. Cámara Diputados

 

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. Cámara Diputados

 

DECRETO 102

 

La Plata, 28 de enero de 1999.

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y archívese.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari

 

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (12.263).

 

Estela M. Reimondi de Arrigó

18/2/2000

Última modificación: 15 de junio de 2000.
       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81346