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Ley 12.322
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LEY 12.322
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º – Declárase al partido de Patagones, Area Patagónica Bonaerense.
Art. 2º – Facúltase al Poder Ejecutivo, hasta la efectiva conformación y funcionamiento de la Comisión Bicameral creada por Ley Provincial 11.870, a realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento del partido de Patagones como integrante de la Patagonia Argentina, en los términos de la Ley Nacional 23.272.
Art. 3º – Acuérdanse al partido de Patagones los siguientes beneficios promocionales para las actividades productivas del sector agropecuario, el comercio y la industria, sin perjuicio de los establecidos por otras normas, los que mantendrán plena vigencia:
1) Exención de pago del Impuesto Inmobiliario urbano y rural.
2) Exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
3) Exención del pago del Impuesto de Sellos.
Art. 4º – El Poder Ejecutivo establecerá el plazo de los beneficios establecidos en el artículo 3º de la presente norma, que no podrá ser inferior a diez (10) períodos fiscales. Cumplido dicho plazo, la Provincia deberá establecer un régimen de alícuotas preferenciales.
Art. 5º – Autorízase al Poder Ejecutivo a subsidiar con fondos del erario provincial en el porcentual que la Autoridad de Aplicación estime correspondiente, la tasa de interés que cobran el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los beneficiarios de la presente Ley, por obligaciones vencidas o a vencer, que hayan sido o no objeto de reprogramación, refinanciación y/o consolidaciones de cualquier índole, con anterioridad a la fecha de sanción de esta Ley.
Art. 6º – Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir con fondos del erario provincial, los títulos de consolidación de deuda que emitan las entidades crediticias acreedoras de los beneficiarios de la presente Ley.
Art. 7º – Autorízase al Poder Ejecutivo a bonificar los proyectos destinados a desarrollar actividades declaradas prioritarias para la región patagónica bonaerense, en no menos de dos (2) puntos sobre la tasa de interés que en el momento aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires para cada una de las líneas crediticias específicas.
Art. 8º – El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 9º – Para acceder a los beneficios previstos en los artículos 5º y 6º y 7º de la presente Ley, los beneficiarios deberán presentar un proyecto productivo, el que deberá ser aprobado por el organismo de extensión agropecuaria que determine la Autoridad de Aplicación, a cuyo efecto convocará a entidades oficiales reconocidas para asesorar a los beneficiarios, considerar la viabilidad de los proyectos y el control de su cumplimiento.
Art. 10 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
RAFAEL EDGARDO ROMA
Presidente H. S. de Bs. As.
José Luis Ennis
Secretario Legislativo H.C.S.
ALEJANDRO R. MOSQUERA
Presidente H.C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H.C.D.
DECRETO 2.160
La Plata, 26 de agosto de 1999.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS (12.322).
R. M. Citara
18/2/2000
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