Legislación nacional

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LEY 13263

ESTATUTOS PROFESIONALES

Encargados de casas de renta. Modificación

sanc. 17/09/1948; promul. 24/09/1948; publ. 29/09/1948

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Agrégase como párr. 3 del art. 2 de la ley 12981, el siguiente:

“Aquellas personas que poseyendo libreta otorgada a su nombre, no trabajen exclusivamente para un empleador en inmuebles que reditúen más de $ 1000 mensuales, serán consideradas asimismo encargadas de cada de renta, cuando sean complementadas en sus tareas por familiares que habiten en la misma”.

Art. 2.– Sustitúyense los arts. 3 , inc. d), 7 , 8 , 13 , 15 , 19 , 21 y 22 de la ley 12981, por los siguientes:

Art. 3.- d) Indemnizaciones en casos de accidentes de acuerdo con las leyes que rigen la materia. Si el personal fuere del sexo femenino, tendrá además los beneficios y obligaciones de la ley 11933 .

Art. 7.- El sueldo del personal será fijado por el Instituto Nacional de las Remuneraciones, creado por la ley 12921 . Mientras no fueran establecidas las retribuciones por el Instituto referido, fíjanse los siguientes sueldos mínimos:

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Edificios

 

Con servicios centrales m$n

Sin servicios centrales m$n

a) Renta mensual de la finca de $ 1001 a $ 1250 moneda nacional

240

225

Si excede de $ 250 y hasta 1500

250

235

Si fuere superior a 1500

300

285

 

b) Serenos, peones de limpieza y ascensoristas: 300;

c) Suplentes: $15 diarios, $3,50 mensuales. Estos trabajadores, cuando se dediquen exclusivamente a realizar suplencias, tendrán derecho a todos los beneficios que acuerda esta ley. Cuando realicen sus tareas por cuenta de varios empleadores, los derechos que les correspondan serán satisfechos en forma proporcional a cada uno de ellos.

d) En los edificios cuya renta fuere inferior a $ 1000 mensuales, el empleador podrá optar por un cuidador cuya remuneración será la siguiente:

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Edificios

 

Con servicios centrales m$n

Sin servicios centrales m$n

Casa cuya renta no exceda de $ 500

60

60

Cuando la renta sea mayor de $ 500 y no exceda de $ 1000

120

100

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81579