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DECRETO 1000/1979

CONTABILIDAD PÚBLICA

Reglamentación. Modificación

del 27/4/1979; publ. 17/5/1979

Visto los incs. 129 a 136 de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobada por decreto 5720/1972, y

Considerando:

Que es menester estructurar un sistema para las locaciones de inmuebles a efectuar por el Estado que contemple la actualización de los alquileres pactados mediante la aplicación periódica de índices oficiales, adecuando de tal manera su comportamiento a las condiciones imperantes en el mercado.

Que se procura incorporar esta particular necesidad del Estado dentro del contexto general en que se encuentran las demás contrataciones alcanzadas por las leyes 21391 y 21392 .

Que es indispensable evitar el fracaso frecuente de los actos licitarios por cuanto las ofertas resultan inadmisibles, o no se presentan interesados en cotizar bajo las condiciones de invariabilidad de precios que imponen las normas vigentes.

Que debe salvaguardarse el interés público, ínsito en la satisfacción de las necesidades locativas de la Administración, por lo que debe intentarse una solución integral y uniforme a la cuestión, sobre bases equitativas y reales.

Que, por otro lado, es procedente establecer un mecanismo de prórroga de los contratos que atienda a la agilitación de las locaciones y permita, a su vez, obviar la reiteración de llamados licitarios con excesiva frecuencia.

Que es conveniente la aplicación uniforme del presente régimen en todo el ámbito de la Administración Pública, empresas y sociedades del Estado, en cuanto sus disposiciones sean compatibles con las especificadas que regulen sus propias actividades.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyense de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobada por decreto 5720/1972, los incs. 129 a 136, inclusive, por los siguientes:

Locación de inmuebles:

Inc. 129) Disposición de aplicación. La locación de inmuebles por cuenta del Estado se regirá por las disposiciones generales de este reglamento, en cuanto no estén modificadas por las siguientes disposiciones especiales, y por las cláusulas particulares que para cada contratación apruebe el organismo licitante.

Inc. 130) Cláusulas particulares. En las cláusulas particulares se indicará:

a) La ubicación y condiciones del inmueble.

b) El plazo del contrato.

c) La opción de prórroga a favor del Estado.

Cuando se optare por ella, la relación locativa podrá prolongarse hasta tres (3) años más y la simple continuidad de la ocupación significará el uso de ese derecho.

Inc. 131) Rescisión. Las cláusulas contractuales deberán prever la rescisión unilateral del contrato por parte del Estado en cualquier momento, sin que la misma genere derecho a indemnización alguna. La voluntad de rescindir deberá comunicarse fehacientemente con una anticipación mínima de treinta (30) días.

Inc. 132) Trabajos de adaptación, ampliación o refacción y gravámenes. El locador está obligado a mantener el inmueble en buen estado de conservación. Si en el inmueble ofrecido fuera necesario ejecutar trabajos de adaptación, ampliación o refacción por cuenta del locador, éste deberá fijar en la propuesta el plazo dentro del cual se compromete a realizarlos a partir de la fecha de aprobación del contrato por autoridad competente.

Los gravámenes que se apliquen al inmueble por razones de uso que le diere la dependencia locataria estarán a cargo de ésta.

Inc. 133) Valor locativo. En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble, deberá agregarse como elemento de juicio un informe referente al valor locativo del mismo, proveniente de la Secretaría de Estado de Desarrollo Urbano y Vivienda o Tribunal de Tasaciones. En aquellos lugares donde los organismos nombrados no pudieran hacerlo, dicho informe deberá ser reemplazado por el de cualquier repartición oficial que cumpla similares funciones. Cuando la locación se opere a través de una contratación directa, el precio de la misma no podrá superar en más del quince por ciento (15%) al valor locativo determinado por el organismo interviniente, salvo que la ubicación y características del inmueble o impostergables necesidades del servicio aconsejen pagar un precio mayor, circunstancias éstas que deberán ser fundadamente justificadas por la autoridad competente.

Inc. 134) Moneda extranjera. Sólo se aceptarán ofertas presentadas en moneda extranjera cuando se trate de locaciones que fuera menester efectuar fuera del país.

Inc. 135) Traslado inconveniente y gravoso. Con una antelación suficiente al vencimiento del término del contrato y, en su caso, de las prórrogas en él incluidas, las reparticiones locatarias deberán realizar el llamado a licitación tendiente a formalizar una nueva locación. Si a este llamado se presentara el actual locador del organismo licitante y su oferta, ajustada a las bases del mismo, no resultara superior en más de un veinte por ciento (20%) a la menor propuesta admisible, se podrá decidir la adjudicación a su favor cuando existan razones de funcionamiento que tornen inconveniente y gravoso el desplazamiento de los servicios, las que deberán ser invocadas y debidamente fundadas por la autoridad competente.

Inc. 136) A las contrataciones regidas por este capítulo se les aplicará el siguiente sistema de actualización de precios y deudas:

a) Actualización de precios. Los precios pactados se actualizarán trimestralmente, contando dichos lapsos a partir de la fecha de comienzo de la locación.

El primer ajuste se practicará a los tres (3) meses de la fecha mencionada. Esta actualización se efectuará de oficio en el momento de practicar la liquidación.

b) Ajuste por mora en el pago. Cuando se incurriere en mora en el pago por un plazo superior a quince (15) días de la fecha pactada contractualmente, la deuda se actualizará desde ese momento hasta la de efectivo pago o la debida notificación de la disponibilidad de fondos, la que fuere anterior.

Esta actualización se liquidará cuando el locador la reclame por escrito al contratante dentro de los treinta (30) días posteriores al plazo antes citado.

Si dichas deudas, precio más mora, se abonaran parcialmente, los saldos pendientes de la misma quedarán sujetos a la actualización de valores en la proporción que correspondiere, desde la última fecha de pago hasta pago efectivo, o fecha de notificación fehaciente de la puesta a disposición de los fondos.

c) Índices de actualización. La actualización se realizará sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, tomando el mes último anterior a los momentos mencionados en los aps. a) y b) de este inciso.

Cuando los momentos mencionados en el ap. b) se verifiquen dentro del mismo mes, la actualización se realizará sobre la base de la variación del referido índice correspondiente al mes último anterior, respecto del precedente.

Cuando no se disponga del mencionado índice con carácter definitivo, el cálculo se realizará sobre la base del índice provisorio que se halle vigente, el que se tendrá por definitivo y no dará lugar a reajustes posteriores.

d) Intereses. Los intereses por mora en el pago se calcularán a la tasa del cinco por ciento (5%) anual vencido sobre saldos ajustados.

Los plazos para el cálculo se contarán en días corridos.

e) Créditos presupuestarios. Las erogaciones a que dé lugar la aplicación del régimen de actualización previsto en el presente reglamento se atenderán con los créditos que correspondan a esos gastos de los respectivos presupuestos.

Art. 2 Los incs. 130 a 136 inclusive, de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, que se aprueban por el presente decreto, serán de aplicación obligatoria para las empresas y sociedades del Estado –cualquiera fuere su naturaleza jurídica–, cuyos estatutos, en virtud de sus leyes orgánicas, correspondan ser aprobados por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 3 Los entes estatales que no resulten alcanzados por el presente decreto procurarán ajustar sus regímenes a las presentes normas.

Art. 4 El régimen establecido en los artículos precedentes será de aplicación a las contrataciones cuya apertura de ofertas se lleve a cabo a partir de los quince (15) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5 Déjase sin efecto lo dispuesto en el art. 9 , del decreto 2094, del 2 de marzo de 1969.

Art. 6 Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz – Varela

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84619