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Ley 20785 BIENES OBJETO DE SECUESTRO EN CAUSAS PENALES
Ley 20785
BIENES OBJETO DE SECUESTRO EN CAUSAS PENALES
Artículo 1: la custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia Nacional y Federal se ajustara a lo preceptuado en la presente ley
Artículo 2: En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, títulos y valores secuestrados se depositaran, como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o en la sucursal del banco de la Nación Argentina que corresponda, según que el asiento del tribunal este en la Capital Federal o en el interior, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes, si procediere.
Artículo 3: Tratándose de bienes físicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera: nota* 3 texto conforme a la ley n 22129. a) Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, por intermedio de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo precedente, en las cuales se depositara el importe obtenido de la venta; b) Si los bienes secuestrados tuvieren interés científico o cultural se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia; c) En los casos de estupefacientes o psicotrópicos, el juzgado determinara la repartición u organismo del Estado Nacional a que serán entregados; *d) Tratándose de armas de fuego o explosivos, la entrega se hará al comando de arsenales del Ejército o a la unidad militar más cercana, según que el asiento del tribunal se halle en la Capital Federal o en el interior; e) Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica; *f) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes, transcurridos seis meses desde el día del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de la instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2, en las que se depositara el importe obtenido de la venta. *g) En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que este ordenara. En tal supuesto, aquellas quedaran obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, corresponde la devolución de los bienes a quien acreditare derechos sobre ellos. Los depósitos de dinero dispuestos en el artículo 2, así como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incisos a) y f) del presente artículo, devengaran los intereses al tipo bancario correspondiente. Nota * Según ley 22129.
Artículo 4: Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega, transcurrido el plazo establecido en el artículo 6, se dispondrá su destrucción.
Artículo 5: El remate, entrega o destrucción prescriptos en los artículos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundamento, el tiempo que el tribunal estime necesario.
Artículo 6: En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el supuesto del artículo 3, inciso a), se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versaran aquellas. Si se ignoraren los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al defensor de pobres, incapaces y ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren peritaciones, el tribunal resolverá por auto fundamento su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.
Artículo 7: El tribunal, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarias para determinar con toda precisión su valor y estado.
Artículo 8: Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer la prueba pertinente.
Artículo 9: En caso de que constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho bien será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.
Artículo 10: Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontara una pieza fundamental, que se guardara por separado en condiciones que impidan su empleo.
Artículo 10 Bis: En los supuestos de aeronaves o vehículos automotores y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, regirán las siguientes disposiciones: a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos seis meses desde el día del secuestro, solicitaran al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate. Si dentro de los diez días de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 2, en las que se depositara el importe obtenido de la venta. Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito. Cada tres meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances: b) El importe obtenido de la venta devengara el interés al tipo bancario correspondiente; c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta, con más los intereses al tipo bancario. Nota 10 bis. Agregado por la ley n 22129.
Artículo 11: La policía Federal, la Gendarmería Nacional, la Prefectura Naval Argentina y las policías provinciales, dentro de los sesenta días a contar desde la publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para su disposición conforme a esta ley
Artículo 12: Las disposiciones del código de procedimientos en materia penal se aplicaran en cuanto no sean incompatibles con la presente ley
Artículo 13: Comuníquese al Poder ejecutivo.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81242