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DECRETO 627/1995
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Modificación
del 27/10/1995; publ. 1/11/1995
Visto el decreto ley 1291 del 5 de febrero de 1958 y sus modificatorios, de creación del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet); y
Considerando:
Que es objetivo fundamental del gobierno el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes de la Nación, procurando la máxima utilización de los recursos científico-tecnológicos disponibles.
Que el Conicet es un órgano del Estado nacional idóneo para atender esta etapa de honda transformación en el desarrollo científico y tecnológico nacional y regional, siendo conveniente y necesario adecuar las disposiciones del decreto-ley 1291/1958 y sus modificatorios para que pueda cumplir con eficiencia la misión que le compete en la investigación pura y en el desarrollo tecnológico con miras a elevar la diversidad y calidad de la producción.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional y de la ley 17881 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 3 del decreto-ley 1291/1958 y sus modificatorios por el siguiente:
Art. 3. El gobierno y la administración del consejo estará a cargo de un directorio compuesto por quince (15) miembros.
a) Durarán cuatro (4) años en sus funciones, no pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo. La renovación del directorio será por mitades cada dos (2) años. Para la renovación del primer directorio designado de acuerdo con el presente, se sorteará la mitad de los directores que deban cesar a los dos (2) años, quienes por única vez podrán ser reelegidos.
b) Ocho (8) directores representarán a cada una de las siguientes áreas del conocimiento, a saber:
1) Ciencias físico-matemáticas y astronomía;
2) Ciencias de la tierra, mar y atmósfera;
3) Ciencias médicas;
4) Ciencias químicas;
5) Tecnología y desarrollo tecnológico,
6) Ciencias biológicas;
7) Ciencias sociales y
8) Ciencias humanísticas.
c) Dos (2) directores representarán la investigación científica pura; dos (2) la investigación tecnológica y dos (2) serán personas de reconocido prestigio en la administración de la ciencia y la tecnología.
d) Uno (1) de los subsecretarios de la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación será miembro del directorio y su designación será resuelta por el secretario de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación.
e) No menos de tres (3) directores deberán ser residentes permanentes en el interior del país y no menos de cinco (5) serán directores de unidades funcionales vinculadas al Conicet. El consejo proveerá los pasajes y viáticos necesarios para que los miembros del directorio residentes en el interior del país puedan cumplir adecuadamente con sus funciones.
f) cuando deba designarse a los titulares de los cargos representativos de las distintas áreas del conocimiento indicadas en el inc. b) del presente, se procederá de la siguiente forma:
f.1 Se considerarán elegibles todos los investigadores eméritos, superiores y principales del Conicet en actividad.
f.2 Las academias, universidades, sociedades científicas, instituciones de relevancia en las áreas del conocimiento, determinadas en el art. 3 b), serán consultadas por la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación.
Cada una de dichas entidades científicas, dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de formulada la consulta, podrá proponer hasta seis (6) candidatos, dentro del área de su propia especialidad, a la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación.
La Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación elegirá seis (6) candidatos de cada área del conocimiento del conjunto de científicos seleccionados por los organismos consultados y los someterá para su consideración al directorio del Conicet.
El directorio del Conicet elevará a la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación una terna de candidatos por cada área del conocimiento, determinadas en el art. 3 b).
f.3 El secretario de Ciencia y Tecnología propondrá al Poder Ejecutivo nacional un (1) científico de la aludida terna para su nombramiento en el cargo respectivo dentro del directorio.
f.4 En caso de renuncia o fallecimiento, el reemplazante será designado por igual procedimiento a partir de la nómina de propuestos a que se refiere el apartado f2) efectuada para la elección del subrogado.
g) Cuando deba designarse a los titulares de los cargos a que se refiere el inc. c), por finalización del período, renuncia o fallecimiento, el secretario de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación propondrá al Poder Ejecutivo nacional personas de reconocido prestigio en la investigación científica pura, investigación tecnológica o, según el caso, en administración de la ciencia y la tecnología.
h) El desempeño como miembros del directorio será ad honorem, con excepción de los miembros del comité ejecutivo. El desempeño como miembro del comité ejecutivo será incompatible con cualquier otro cargo, empleo o función pública o privada, con excepción de la docencia universitaria o la investigación. En este caso, la retribución como miembro del directorio se liquidará de manera similar a la que fijan en el estatuto y el escalafón del investigador científico y tecnológico del Conicet, cuando se desempeñan cargos compatibles.
i) Durante el período en que los miembros de la carrera del investigador científico y tecnológico del Conicet se desempeñen en el directorio, el informe bianual a que se refiere el art. 33 del estatuto (ley 20464), será considerando aceptado a todos los efectos reglamentarios.
Art. 2. Sustitúyese el art. 4 del decreto-ley 1291/1958 y sus modificatorios por el siguiente:
Art. 4. El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación designará entre los quince (15) miembros del directorio, excluido el subsecretario de la Secretaría de Ciencia y Tecnología, al presidente del organismo y al vicepresidente primero. El presidente del directorio tendrá el rango de subsecretario a los fines protocolares, durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelegido por otro período consecutivo. Cuando el cargo de presidente o de vicepresidente primero quede vacante por fallecimiento o renuncia será cubierto por el mismo procedimiento para completar el mandato del funcionario que hubiese cesado.
El directorio elegirá entre los doce (12) miembros restantes por simple mayoría de votos al vicepresidente segundo. El vicepresidente primero y el vicepresidente segundo reemplazarán al presidente en ese orden en caso de ausencia o incapacidad temporaria. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos nuevamente por otro período consecutivo.
Art. 3. Sustitúyese el art. 7 del decreto-ley 1291/1958 y sus modificatorios por el siguiente:
Art. 7. El comité ejecutivo que se prevé en el art. 5 , inc. a), estará constituido por el presidente, el vicepresidente primero, tres (3) miembros del directorio y el subsecretario designado por el secretario de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación. Los integrantes del comité ejecutivo durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos para otro período consecutivo. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de alguno de estos tres (3) directores, integrará el comité ejecutivo quien lo reemplace como director hasta el término del mandato del que hubiere cesado.
La elección de los tres (3) miembros directores que integrarán el comité ejecutivo, se realizará en una sesión especialmente convocada a ese efecto y será resuelta por simple mayoría del directorio, teniendo en cuenta que en él deberán estar representados, al menos con un (1) miembro, la investigación científica pura, la investigación tecnológica y la administración de la ciencia y la tecnología.
El comité ejecutivo cumplirá los objetivos y funciones que le asigne el directorio del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Art. 4. Sustitúyese el último párrafo del art. 6 del decreto ley 1291/1958 y sus modificatorios por el siguiente:
El presidente del directorio podrá designar dos (2) asesores del directorio o del comité ejecutivo que estarán sujetos a las normas para el personal de gabinete que prevé el régimen jurídico básico de la función pública y disposiciones concordantes.
Art. 5. Sustitúyese el art. 10 del decreto-ley 1291/1958 y sus modificatorios por el siguiente:
Art. 10. El proyecto de presupuesto anual aprobado por el directorio será elevado a la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación para su estudio y remisión al Poder Ejecutivo nacional.
Art. 6. Para la primera integración del primer directorio conforme con el presente, la Secretaría de Ciencia y Tecnología de la Presidencia de la Nación deberá invitar a las academias, universidades y sociedades científicas o instituciones de mayor relieve en cada una de las áreas del conocimiento, indicadas en el art. 3 , inc. b), a que, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días corridos efectúen las propuestas a que se refiere el art. 3 inc. f), ap. f.2). Transcurrido dicho plazo, con las propuestas recibidas se procederá conforme con lo normado en el art. 3 incs. f), ap. f.3) y g).
Art. 7. Comuníquese, etc.
Menem Bauzá Corach
Cita digital del documento: ID_INFOJU89250