Legislación nacional

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DECRETO 2633/1992

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Reglamentación

Reglamentación. Modificación

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Reglamentación. Modificación

del 29/12/1992; publ. 31/12/1992

VISTO la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la L 23349 y sus modifs. y la ley de impuesto a las ganancias , t.o. 86 y sus modifs., y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las modificaciones introducidas al régimen de los mencionados tributos, se hace necesario adecuar sus normas reglamentarias a fin de contemplar diversas situaciones no previstas en la legislación con anterioridad a su reforma.

Que asimismo resulta conveniente en esta instancia ajustar la redacción de algunas de las normas preexistentes, con el objeto de lograr una mayor clarificación de las mismas, como así también su adaptación a las nuevas disposiciones.

Que atento la posibilidad de que existieran discrepancias entre los criterios que se establecen y los que pudieran haberse adoptado para la determinación del tributo por parte de los responsables del mismo, se prevé el otorgamiento de un plazo especial para el ingreso de las diferencias a favor del Fisco que resultaren de tal circunstancia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Modifícase el D 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modifs., de la siguiente forma:

1. Incorpóranse a continuación del art. 5, los siguientes:

Art. … – Los intereses originados en la financiación o en el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aun cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas.

Art. … – A efectos de lo dispuesto en el art. 3, inc. e), pto. 20, de la ley, se considera que el servicio brindado mediante la denominada «locación de cajas de seguridad», constituye una prestación incluida en las previsiones de la citada norma legal.

Art. … – La exclusión dispuesta en el ap. i), del pto. 20, inc. e), del art. 3 de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que las operaciones con los mismos los constituyan o no bienes fungibles.

2. Incorpóranse a continuación del art. 8, los siguientes:

Art. … – En los casos de operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la finalización de la prestación a que alude el inc. b) del art. 5 de la ley, se producirá al concretarse las mismas, momento en el que se perfeccionará el hecho imponible que generan.

Art. … – Cuando por la modalidad de la prestación no se fije expresamente el momento de su finalización -como en el caso de los llamados «servicios continuos»-, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inc. b), del art. 5 de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la finalización de cada mes calendario.

Art. … – Tratándose de los intereses a que se refiere el pto. 2. del cuarto párrafo, del art. 9 de la ley, cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta, obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el último punto del inc. b), del art. 5 de la misma norma legal.

Art. … – A efectos de lo dispuesto en el inc. b), del art. 5 de la ley, se considerarán percibidos los importes que se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicio de facultades propias de su competencia.

Art. … – Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción, o en el de su refinanciación en los casos en que se hubieran capitalizado a efectos de determinar el nuevo monto adeudado.

3. Incorpórase como último párrafo del segundo artículo incorporado a continuación del art. 10 por el D 1920 del 19 de setiembre de 1991, el siguiente:

«Del mismo modo, se considera comprendida en la exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso humano, efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación».

4. Sustitúyese el art. 12, por el siguiente:

Art. 12.- La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica dispuesta en el art. 6, inc. j), pto. 7., de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, debiendo en este último caso contarse con una constancia emitida por el prestador original que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.

Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios de obras sociales, la exención resultará aplicable en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deberá emitir el prestador de servicio.

Asimismo, los fines previstos en el último párrafo de la norma legal citada precedentemente, se considerarán comprendidos en la exención a los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente o a través de terceros, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrar a sus asociados o adherentes y en tanto las mencionadas entidades se encuentren registradas y/o autorizadas por los organismos competentes, nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdicciones así lo exigieren.

5. Incorpórase a continuación del art. 12, el siguiente:

Art. … – La exención dispuesta en el pto. 9, del inc. j), del art. 6 de la ley, resulta comprensiva de las prestaciones realizadas por las denominadas «cajas de valores» y se hace extensiva a las entidades regidas por la L 21526 , respecto de los servicios que realicen en su calidad de operadores del mercado de capitales en funciones similares a los sujetos indicados en la citada norma.

6. Sustitúyese el primer artículo incorporado a continuación del art. 12 del D 1920 del 19 de setiembre de 1991, por el siguiente:

Art. … – La exención dispuesta en el art. 6, inc. j), pto. 13., de la ley, con el tratamiento previsto en el art. 41 de la misma norma legal, comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan como objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje -con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos estén destinados a operaciones de exportación y en tanto la franquicia otorgada opere como una efectiva disminución del precio de los mismos.

Del mismo modo, la exención será procedente cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.

Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida por la L 19640 , se considerará comprendido en las previsiones contenidas en la norma legal citada precedentemente.

7. Sustitúyese el segundo artículo incorporado a continuación del art. 12 del D 2510 del 29 de noviembre de 1990, por los siguientes:

Art. … – La exención dispuesta en el ap. 1., del pto. 17, del inc. j), del art. 6 de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originen en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas «cuentas corrientes» que no devenguen intereses.

Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades regidas por la L 21526 .

Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, está referida únicamente a las denominadas operaciones de «call money» y comprende también a las colocaciones que las mismas realizan en el Banco Central de la República Argentina.

Art. … – A efectos de lo dispuesto en el ap. 8., del pto. 17. del inc. j), del art. 6 de la ley, la exención será precedente aun cuando se trate de intereses correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda.

Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del prestatario en la que conste que la vivienda será destinada a su propia casa habitación, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

8. Incorpórase como último párrafo del art. 13, el siguiente:

«Asimismo, en los casos previstos en el inc. e), del art. 3 de la ley, se entenderá que revisten la calidad de exportaciones, aquellas prestaciones realizadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior».

9. Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del art. 23 por el D 1920 del 19 de setiembre de 1991, los siguientes:

Art. … – A los fines dispuestos en el art. 9 de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la base imponible será la que resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importe abonado por el adquirente.

A tal efecto, si no existieran intereses discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el instrumento negociado.

Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos se sumarán al valor referido precedentemente y en los casos en que no estuvieren determinados, su cálculo se efectuará, con carácter definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que se produzca el endoso o la cesión.

El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio, endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados, considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo establecido en el último punto del inc. b) del art. 5 de la ley.

Art. … – Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día anterior a aquel en el que se perfeccione el hecho imponible.

10. Incorpórase a continuación del art. 25, el siguiente:

Art. … – Cuando en función de las características de la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible, este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo establecido en el art. 12 de la citada norma legal.

11. Incorpórase a continuación del art. 27, el siguiente:

Art. … – Los responsables inscriptos que sean locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas, podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propietario de los mismos o su anterior locatario.

El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, resultará procedente en la medida que el pago de las facturas involucradas se encuentre a cargo del locatario, siempre que tal obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante nota suscripta por ambos.

12. Incorpórase a continuación del art. 36, el siguiente:

Tasas

Art. … – El incremento de alícuota dispuesto en el segundo párrafo del art. 24 de la ley, no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores, de los mismos bienes o servicios comprendidos en la citada norma legal.

13. Incorpórase a continuación del art. 60, el siguiente:

Art. … – No obstante lo dispuesto en el art. 38 de la ley, cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, con los cuales resulte dificultoso cumplimentar el requisito dispuesto en la citada norma, el gravamen que recae sobre la operación podrá discriminarse, aun cuando las facturas o documentos equivalentes sean extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto, siempre que la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario y su identificación se imprima simultáneamente con la emisión de la respectiva documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado por la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que ésta disponga.

Art. 2.- Modifícase el decreto reglamentario del impuesto a las ganancias, texto sustituido por el D 2353 del 18 de diciembre de 1986, incorporando a continuación del art. 184 el siguiente:

Disposiciones transitorias

Art. … – A efectos de lo dispuesto en el art. 6 del D 1076 del 30 de junio de 1992 y sus modifs., para el primer ejercicio fiscal que cierre a partir del 2 de julio de 1992, las obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto en el art. 36 de la L 23576 y sus modifs. y los títulos, letras, bonos y demás títulos valores, emitidos por el Estado nacional, las provincias o municipalidades, quedarán comprendidos en el ap. 7., del inc. a), del art. 95 de la ley, en la proporción que resultaren exentos del impuesto los resultados y/o rentas derivados de dichos bienes, imputables al citado ejercicio fiscal, respecto del total de tales beneficios.

Asimismo, al resultado originado en la tenencia o enajenación de los bienes a que alude el párrafo anterior, determinados de conformidad a las disposiciones de la ley, se le sumará o restará, según corresponda, el importe emergente de la diferencia de valuación o, en su caso, de cotización, producida entre el cierre del último ejercicio fiscal finalizado con anterioridad al 2 de julio de 1992 y dicha fecha.

Art. 3.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto desde la fecha de entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto para lo establecido en los ptos. 6. y 8. del art. 1 que tendrán vigencia desde el primer día del mes siguiente al de la citada publicación.

En razón de la vigencia general establecida en el párrafo anterior, si como consecuencia de los criterios contenidos en el art. 1, resultara una diferencia entre el impuesto liquidado y el que efectivamente hubiera correspondido determinar y este último fuera inferior al primero, lo dispuesto será de aplicación siempre que los responsables no hubieran percibido el gravamen de sus respectivos locatarios, prestatarios o adquirentes o habiéndolo percibido, acreditaren su restitución. Si la diferencia señalada originara un saldo a favor del Fisco, el mismo deberá ingresarse, libre de intereses, multas y demás accesorios dentro de los plazos que a tal efecto establezca la Dirección General Impositiva.

Art. 4.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 86: 19-B-1115 – L 19640: ALJA 19-A-94 – L 21526: ALJA -A-69 – L 23349: 19-B-1040 – L 23576: 19-B-1526 – D 1076/92: 19-B-1912 – D 1920/91: 199-C-3020 – D 2353/86: -A-310 – D 2407/86: -A-340 – D 2510/90: 1990-C-2863.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87682