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LEY 18327
REGISTRO CIVIL
Régimen. Modificación
sanc. 25/08/1969; promul. 25/08/1969; publ. 03/09/1969
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Introdúcense las siguientes modificaciones al texto del decreto ley 8204/1963 , ratificado por la ley 16478 :
a) Reemplázase el art. 5 por el siguiente:
Art. 5.- El registro se llevará mediante asiento en un libro del cual se tomará copia, ya sea en un micro-film, ficha individual u otro sistema similar. Tanto el original como la copia así obtenida tendrán carácter de documento público, como así también las fotocopias o partidas que se expidan sobre la base de dichos asientos originales o sus copias. Las partidas deberán ser autenticadas por autoridad competente. Los nacimientos, matrimonios, defunciones o incapacidades, se registrarán en libros por separado, sin perjuicio de que por vía administrativa se habiliten otros para el asiento de hechos cuyo registro resulte necesario.
b) Reemplázase el art. 6 por el siguiente:
Art. 6.- Las inscripciones se registrarán en libros con textos impresos en cuanto sea posible, y las páginas serán fijas y numeradas correlativamente. Cada tomo contendrá un índice alfabético en el que se consignarán todas las inscripciones, tomando, al efecto, la primera letra del apellido del inscripto; en los matrimonios, de los apellidos de cada contrayente, por separado; y en las defunciones de mujer casada, del apellido de soltera y del de casada.
c) Reemplázase el art. 7 por el siguiente:
Art. 7.- El último día de cada año se cerrarán los libros del Registro, certificando, al final de los mismos, el oficial público correspondiente, el número de inscripciones y páginas útiles e inutilizadas que contienen. Se procederá, luego, a copiarlos en la forma establecida en el art. 5 . El original deberá permanecer en la Dirección y la copia en un lugar diferente.
d) Reemplázase el art. 8 por el siguiente:
Art. 8.- Si el ejemplar original o la copia a que se refiere el art. 5 resultare extraviado o destruido total o parcialmente, la Dirección dispondrá de inmediato se saque copia del ejemplar que quede, firmándose la inscripción por el oficial público a quien correspondiere dicha tarea. Si resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente los dos ejemplares, la Dirección deberá dar cuenta inmediata al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá todas las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones públicas o privadas. Asimismo, se publicarán las fechas correspondientes a los ejemplares destruidos o extraviados, de modo tal, que los interesados o sus derecho-habientes puedan colaborar en la tarea de reconstrucción, aportando los datos que obraren en su poder.
e) Reemplázase el art. 9 por el siguiente:
Art. 9.- Los libros, micro-film, fichaje individual u otro sistema similar que se adopte, no podrán ser entregados a persona alguna. Para ser exhibidos a terceros, deberá acreditarse un interés legítimo. Los ofíciales públicos encargados de su custodia serán responsables de la destrucción o pérdida de los mismos, si les resultare imputable.
CAPÍTULO IV
Constancia de las inscripciones
f) Reemplázase el art. 24 por el siguiente:
Art. 24.- Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la Dirección General y/o sus dependencias, que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el art. 5 y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el Código Civil . Esta documentación no podrá retenerse, por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas, debiendo limitarse a tomar constancia o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a efectos que hubiere lugar; sólo los jueces podrán requerir al Registro Civil, mediante oficio, la agregación de aquellos testimonios, copias o certificados de partidas. La única excepción a esta disposición será la referida al acto de enrolamiento, en que el certificado de nacimiento deberá ser retenido por el Registro nacional de las Personas del Ministerio de Defensa, para acreditar la matrícula individual de la persona enrolada.
CAPÍTULO VI
Nacimientos
g) Modifícase la redacción del art. 27 de la siguiente forma:
Art. 27.- Se inscribirán en el libro de Nacimientos: 1) Todos los que ocurran en el territorio de la…
CAPÍTULO IX
Matrimonios
h) Modifícase la redacción del art. 47 de la siguiente forma:
Art. 47.- Se inscribirán en el libro de Matrimonios: 1) Todos los que se celebren en el territorio de la…
i) Modifícase la redacción del art. 52 de la siguiente forma:
Art. 52.- Se inscribirán en el libro de Defunciones: 1) Todas las que ocurran en el territorio de la…
j) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
Artículo Transitorio: La Dirección respectiva del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de cada jurisdicción, aplicará el sistema establecido en el art. 5 , cuando esté en condiciones para hacerlo y una vez obtenida la autorización de su superior inmediato. En esa oportunidad, iniciará, también la microfilmación, fichaje individual u otro sistema de registro de los libros anteriores. De cada juego de éstos se conservará sólo un ejemplar, luego de obtenida la copia mencionada; pudiendo ser destruido el restante.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Onganía – Imaz
Cita digital del documento: ID_INFOJU81986