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DECRETO 839/1997
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Proyectos industriales. Beneficios promocionales. Cuenta corriente computarizada. Acreditación de montos. Habilitación. Verificación del cumplimiento de las obligaciones legales. Autorización a la Administración Federal de Ingresos Públicos
del 26/8/1997; publ. 29/8/1997
VISTO los decretos 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, 804 de fecha 16 de julio de 1996, 1125 de fecha 4 de octubre de 1996 y 69 de fecha 23 de enero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el art. 2 del D 804/96 dispuso las condiciones para la validez, a los efectos promocionales, de reformulaciones y modificaciones de proyectos y de reorganizaciones de empresas promovidas, aprobadas por la autoridad de aplicación respectiva con anterioridad al 31 de mayo de 1996.
Que las disposiciones del art. 3 del D 69/97 posibilitaron el empadronamiento de dichos proyectos, previsto por los decretos 311 del 7 de marzo de 1989 y 1355 del 19 de julio de 1990, por ser este requisito para el ingreso de los proyectos al régimen de sustitución de beneficios dispuesto por el D 2054/92 .
Que, en consecuencia, se hace necesario facultar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para habilitar o denegar la acreditación de los montos que correspondan en las cuentas corrientes computarizadas respectivas.
Que al mismo tiempo se debe prever una vía opcional de apelación en sede administrativa contra las denegatorias que dicte dicho organismo, ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con carácter previo al reclamo judicial.
Que a tales fines se considera conveniente la creación de una Comisión Arbitral de intervención previa a la resolución que en definitiva se adopte.
Que a partir de la puesta en funcionamiento del sistema de utilización de beneficios establecidos por la L 23658 y el D 2054/92 y sus normas complementarias, y en virtud de la suspensión dispuesta por la citada ley para el otorgamiento de nuevos beneficios promocionales bajo los regímenes de promoción industrial instituidos por las leyes 21608 y 22021 y sus modificatorias, las partidas relacionadas con dichos regímenes, previstas en las sucesivas leyes de presupuesto para la Administración nacional, contemplan exclusivamente a los montos de costos fiscales de aquellos proyectos que ingresaron al régimen de sustitución de beneficios.
Que por su parte, el art. 4 del D 69/97 estableció que la imputación global de los proyectos empadronados de conformidad a su art. 3 no podrán superar el monto de la partida anual presupuestaria destinada a la promoción industrial.
Que, como consecuencia del mecanismo presupuestario aludido en el sexto Considerando, los proyectos empadronados de conformidad al art. 3 del D 69/97 no integrarían la partida presupuestaria para el ejercicio 1997.
Que por lo tanto solamente podrá contemplarse para esos proyectos un monto equivalente del que surja de la subutilización del cupo presupuestado para el referido ejercicio.
Que de acuerdo con la experiencia observada desde el inicio del régimen de sustitución para la utilización de beneficios promocionales, se produce un ahorro anual de aproximadamente el treinta por ciento (30%) respecto del cupo presupuestado, lo que arrojaría para el ejercicio 1997 y para la L 22021 y sus modificatorias, la suma de pesos doscientos sesenta millones ($ 260.000.000).
Que dicha suma debe ser distribuida en partes iguales entre las provincias involucradas en la citada L 22021 y sus modificatorias, tal como fuera históricamente implementado en las sucesivas leyes de presupuesto hasta que entrara a regir el D 2054/92 .
Que, asimismo, resulta necesario prever el mecanismo por el que se acreditarán los beneficios promocionales correspondientes a los ejercicios posteriores al de 1997.
Que, por otro lado se debe fijar un plazo para las presentaciones que se realicen en el marco de la res. 1434 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 17 de diciembre de 1992 y para los reclamos ante la Comisión Asesora creada por el art. 18 de la L 23658 .
Que en reuniones mantenidas con las autoridades de las provincias de Catamarca, La Rioja, San Juan y San Luis, se coincidió en la necesidad de profundizar las verificaciones relativas a los compromisos asumidos por las empresas promocionadas radicadas en dichas jurisdicciones.
Que la interpretación de las disposiciones de la res. 493 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 3 de noviembre de 1995 ha generado dificultades que perturban la efectividad de su aplicación, haciendo aconsejable aventar dudas al respecto aclarando el alcance de las mismas. De la misma forma, se hace necesario aclarar aspectos que hacen a la interpretación del art. 3 del D 1125/96 .
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, sin perjuicio de las facultades conferidas por el D 2054/92 y sus normas reglamentarias y complementarias, para habilitar la cuenta corriente computarizada y/o acreditar en ésta los montos que correspondieren a los proyectos a que se refieren las disposiciones del art. 4 del D 69/97 , o para denegar su habilitación y/o acreditación cuando de verificaciones realizadas surgiera el incumplimiento de alguno de los requisitos u obligaciones establecidas en los decretos 804/96 , 1125/96 y 69/97 .
Contra las denegatorias a que se refiere el párrafo precedente, los titulares de proyectos promovidos podrán interponer el recurso de apelación previsto por el art. 74 del D 1397/79 y sus modifs., reglamentario de la L 11683 , t.o. 78 y sus modifs., por ante el Administrador Federal de Ingresos Públicos.
Art. 2.- El acto administrativo emanado del Administrador Federal de Ingresos Públicos como consecuencia del procedimiento a que se refiere el párr. 2 del artículo anterior podrá, con carácter previo a la impugnación por la vía judicial prevista en el art. 23 de la L 19549 , ser apelado dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el mismo por ante el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos quien, previo dictamen de la Comisión Arbitral que se crea por el párrafo siguiente, resolverá en cada caso.
Créase una Comisión Arbitral integrada por el titular de la Subsecretaría Legal dependiente de la Secretaría de Coordinación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por los titulares de la Subsecretaría de Presupuesto y de la Subsecretaría de Política Tributaria, ambas dependientes de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por un representante de la respectiva autoridad de aplicación que intervino en la aprobación del proyecto de que se trate y por un representante del conjunto de las provincias no beneficiarias del régimen de promoción industrial de la L 22021 y sus modificatorias.
A los fines del párrafo anterior, cada una de las jurisdicciones incluidas en el régimen de promoción industrial de la L 22021 y sus modificatorias deberán designar un representante titular y un suplente, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Asimismo, se invita a las provincias no beneficiarias del régimen de promoción industrial de la L 22021 y sus modificatorias para que designen, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, a un único delegado -que ejercerá la representación del conjunto de las mismas- y a uno o varios suplentes. Para el supuesto que esas designaciones no se efectuaran, dicha representación será ejercida por el titular de la Subsecretaría de Programación Regional dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a establecer las normas necesarias a los fines de la aplicación del presente artículo y las pautas y plazos que regulen el accionar de la Comisión Arbitral.
Art. 3.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, imputará los costos fiscales correspondientes al ejercicio 1997, emergentes de los actos administrativos a que se refiere el art. 4 del D 69/97 , por un monto global de hasta pesos doscientos sesenta millones ($ 260.000.000), de acuerdo al orden de prelación que determine el Gobierno provincial respectivo, correspondiendo a cada una de las provincias involucradas en la L 22021 y sus modificatorias la cuarta parte de dicho monto, el que podrá ser cedido, total o parcialmente por alguna de las jurisdicciones a la o las restantes.
Los costos fiscales a que se refiere el párrafo anterior incluyen los incrementos que se pudieran producir como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la res. 1434 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 17 de diciembre de 1992.
Para los ejercicios posteriores a 1997 la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá dar cumplimiento a las disposiciones del art. 2 del D 2054/92 .
Art. 4.- En ningún caso procederá la acreditación de montos definitivos y/o adelantos provisorios en la cuenta corriente computarizada correspondientes a proyectos que no hayan dado cumplimiento a la efectiva puesta en marcha con el nivel de mano de obra comprometido en el acto administrativo particular.
Art. 5.- Las facultades conferidas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a que se refiere el párr. 2 del art. 3 del D 69/97 serán de aplicación para los proyectos definitivos a que se refiere el párr. 1 de dicho artículo cuyos titulares, en caso de no haberlo hecho con anterioridad, soliciten la reformulación del costo fiscal teórico prevista en la res. 1434 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 17 de diciembre de 1992 dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto. Asimismo, dentro de dicho plazo deberán efectuarse las presentaciones que correspondan de conformidad a las disposiciones del art. 6 de la res. 1280 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 11 de noviembre de 1992, con los alcances previstos en el párr. 2 del art. 3 del D 69/97 .
Art. 6.- A los fines del art. 8 del D 2054/92 , la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá verificar, como mínimo una vez al año, el cumplimiento de las obligaciones promocionales asumidas por los beneficiarios, en la medida no demeritada.
Art. 7.- Aclárase que las disposiciones de la res. 493/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos son exclusivamente de aplicación a las reformulaciones de proyectos aprobadas con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del D 2054/92 y en la medida que no produzcan una disminución del costo fiscal remanente demeritado por aplicación de la escala del art. 3 de la res. 1280/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Asimismo, aclárase que no resultarán de aplicación a los proyectos a que se refiere el art. 2 del D 804/96 .
Aclárase, además, que quedan exceptuados del requisito de publicación a que se refiere el art. 3 del D 1125/96 aquellos casos en los que la comunicación prevista en el art. 2 del D 804/96 hubiera sido efectuada por la empresa promovida con anterioridad al 24 de julio de 1996, fecha de entrada en vigencia del último de los decretos citados.
Art. 8.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 11683, t.o. 78: ALJA -B-1391 – L 19549: ALJA 19-A-382 – L 21608: ALJA -B-1216 – L 22021: 19-B-1517 – L 23658: -A-10 – D 69/97: -A-66 – D 311/89: -A-131 – D 804/96: 19-C-3412 – D 1397/79: -B-1672 – D 2054/92: 19-C-3542 – M.E. y O. y S.P. res. 493/95: 199-C-3361 – M.E. y O. y S.P. res. 1280/92: LA 19-C-3727 – M.E. y O. y S.P. res. 1434/92: 19-C-3733.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89905