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DECRETO 826/2003
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Terrorismo internacional. Resolución 1452/2002 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Organismos del Estado. Adopción de medidas para su cumplimiento
del 30/9/2003; publ. 1/10/2003
Visto que la República Argentina es miembro originario de las Naciones Unidas, el decreto 253 del 17 de marzo de 2000, el decreto 1035 del 15 de agosto de 2001, y el decreto 623 del 16 abril de 2002, y
Considerando:
Que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando en ese sentido las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.
Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el cap. VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Que en el ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución 1452 (2002) modificando las medidas establecidas en virtud de las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002), en las condiciones en ella señaladas.
Que la resolución 1267 (1999), dispone, ap. b) del párrafo operativo 4, que todos los Estados deben, entre otras medidas, congelar los fondos y otros recursos financieros, incluidos los fondos producidos o generados por bienes de propiedad de los talibanes o que se encuentren bajo su control de manera directa o indirecta.
Que mediante el decreto 253/2000 , el Poder Ejecutivo nacional dispuso la aplicación de las referidas medidas respecto de la República Argentina.
Que mediante la resolución 1333 (2000), ap. c) párrafo operativo 8, el Consejo de Seguridad insta a los Estados a congelar los fondos y otros activos financieros de Usama Bin Laden y de las personas y entidades asociadas con él y con la organización Al-Qaida o cualquier otro fondo u activo vinculado con las referidas personas y entidades, que fueran identificadas por el Comité creado en virtud de la resolución 1267 (1999).
Que el decreto 1035/2001 puso en aplicación las mencionadas decisiones respecto de la República Argentina.
Que a través de la resolución 1390 (2002), párrafo operativo 1, el Consejo de Seguridad decide dar continuidad a las mencionadas medidas impuestas por las resoluciones 1267 (1999) y 1333 (2000).
Que en la misma resolución, ap. a) párrafo operativo 2, el Consejo de Seguridad dispone que los Estados adopten las medidas necesarias para congelar fondos, activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos, empresas y entidades vinculados, directa o indirectamente, con Usama Bin Laden, los miembros de la Organización Al-Qaida y los talibanes.
Que el Poder Ejecutivo nacional dispuso por medio del decreto 623/2002 la implementación de las medidas contenidas en la resolución 1390 (2002) en la República Argentina.
Que la resolución 1452 (2002) establece que las medidas mencionadas ut supra no se apliquen a los fondos y otros activos financieros siempre que los Estados hayan determinado que dichos recursos económicos son necesarios, o bien para sufragar gastos básicos como, entre otros, el pago de alimentos, alquileres, medicamentos, impuestos, honorarios profesionales, etc., siempre que los Estados notifiquen al comité su voluntad de autorizar el acceso a los referidos fondos y que el propio comité no se pronuncie en contrario; o bien para sufragar gastos extraordinarios, en las condiciones establecidas por la misma resolución.
Que la mencionada resolución, párrafo operativo 2, habilita a los Estados a agregar a las cuentas sujetas al referido régimen de restricciones intereses u otros beneficios, así como los pagos a contratos, acuerdos u otras obligaciones concretados con anterioridad a la fecha en que dichas restricciones estuvieran en vigor.
Que la resolución 1452 (2002), párrafo operativo 4, deja sin efecto las medidas dispuestas en el ap. b) del párr. 4 de la resolución 1267 (1999).
Que los miembros de las Naciones Unidas deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con el cap. VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Que el Poder Ejecutivo nacional se halla facultado para disponer en la materia de acuerdo con las atribuciones conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 11 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. El Poder Ejecutivo nacional, las reparticiones y organismos públicos del Estado nacional, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la resolución 1452 (2002) adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2. El presente decreto caducará, en lo que hace a cada una de las disposiciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mencionadas precedentemente, cuando dicho órgano las deje sin efecto.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Kirchner Fernández Bielsa Béliz Lavagna
Anexo I
RESOLUCIÓN 1452 (2002)
NACIONES UNIDAS. CONSEJO DE SEGURIDAD
Distr. general, 20 de diciembre de 2002, resolución 1452 (2002)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4678 sesión, celebrada el 20 de diciembre de 2002.
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones 1267 (1999), de 15 de octubre de 1999, 1333 (2000), de 19 de diciembre de 2000, 1363 (2001), de 30 de julio de 2001, y 1390 (2002), de 16 de enero de 2002,
Expresando su determinación de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de lucha contra el terrorismo derivadas de las resoluciones de las Naciones Unidas,
Reafirmando su resolución 1373 (2001), de 28 de septiembre de 2001, y reiterando su apoyo a los esfuerzos internacionales para erradicar el terrorismo, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Actuando con arreglo al cap. VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Decide que las disposiciones del ap. b) del párr. 4 de la resolución 1267 (1999) y del párr. 1 y el ap. a) del párr. 2 de la resolución 1390 (2002) no son aplicables a los fondos y otros activos financieros o recursos económicos que el(los) Estado(s) pertinente(s) haya(n) determinado que son:
a) Necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos o tasas, o cargos por servicios de mantenimiento de fondos congelados u otros activos financieros o recursos económicos, tras la notificación por el Estado de que se trate al comité, establecido en virtud de la resolución 1267 (1999) (en lo sucesivo el comité) de la intención de autorizar, cuando corresponda, el acceso a esos fondos, activos o recursos y en ausencia de una decisión negativa del comité en el plazo de 48 horas después de dicha notificación;
b) Necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado de que se trate haya notificado esa determinación al comité y éste la haya aprobado.
2. Decide que todos los Estados podrán agregar a las cuentas sujetas a las disposiciones del ap. b) del párr. 4 de la resolución 1267 (1999) y el párr. 1 y el ap. a) del párr. 2 de la resolución 1390 (2002):
a) Intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o
b) Pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000) y 1390 (2002), siempre que esos intereses u otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a esas disposiciones.
3. Decide que el comité, además de los cometidos establecidos en el párr. 6 de la resolución 1267 (1999) y el párr. 5 de la resolución 1390 (2002), se ocupará de:
a) Mantener y actualizar periódicamente una lista de los Estados que hayan notificado al comité su intención de aplicar las disposiciones del ap. a) del párr. 1 supra en cumplimiento de las resoluciones pertinentes y respecto de las cuales no haya habido decisión negativa del comité; y
b) Examinar y aprobar, cuando corresponda, las peticiones de gastos extraordinarios de conformidad con el ap. b) del párr. 1 supra;
4. Decide que las disposiciones del ap. b) del párr. 4 de la resolución 1267 (1999) dejen de tener efecto a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución.
5. Insta a los Estados miembros a que tomen plenamente en cuenta las consideraciones señaladas más arriba al aplicar la resolución 1373 (2001).
6. Decide seguir ocupándose de la cuestión.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89873