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LEY 18669
SEGURIDAD SOCIAL
Jubilaciones y pensiones. Convenio con la provincia de Santa Fe. Aprobación
sanc. 29/04/1970; promul. 29/04/1970; publ. 08/05/1970
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébese el convenio que prevé el art. 54 de la 18038, celebrado con fecha 12 de noviembre de 1969 entre el señor gobernador de la provincia de Santa Fe y el señor secretario de Estado de Seguridad Social en representación del Poder Ejecutivo Nacional cuya copia se anexa.
Art. 2.- Conforme a lo acordado en el art. 20 del mencionado convenio, éste rige a partir de la promulgación de la presente ley.
Art. 3.- Comuníquese, etc.
Onganía – Consigli
Anexo
Entre S.E. el señor gobernador de la provincia de Santa Fe, contralmirante (R.E.) don Eladio M. Vázquez, por el gobierna de la citada provincia, y S.E el señor secretario de Estado de Seguridad Social, don Alfredo Manuel Cousido, en representación del Poder Ejecutivo Nacional y en ejercicio de las facultades conferidas por decreto 3781/1969 , se formaliza el siguiente convenio, de conformidad con lo estatuido por el art. 54 de la 18038:
Art. 1.– El gobierno de la provincia de Santa Fe adecuará a los principios de la ley nacional 18038 , los regímenes de jubilaciones y pensiones para trabajadores autónomos vigentes en su jurisdicción (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, de Previsión para los Trabajadores del Arte de Curar y Notarial de Acción Social), dentro del plazo de seis (6) meses a contar desde la fecha de vigencia del presente convenio.
La edad requerida para obtener jubilación ordinaria podrá adecuarse a la fijada en la citada ley nacional mediante una escala progresiva a aplicarse en un plazo máximo de cinco (5) años.
Art. 2.– Las cajas a que se refiere el art. anterior, como también las de Previsión Social de los Profesionales de la Ingeniería, continuarán con la administración de sus respectivos regímenes, de conformidad con las normas que los rigen, conservando sus facultades para el otorgamiento de toda prestación o servicio previsto por sus leyes orgánicas y reglamentaciones. Las prestaciones jubilatorias y de pensión serán acordadas por las cajas mencionadas en el art. 1 , también de conformidad con sus propias leyes orgánicas y disposiciones reglamentarias y, en lo pertinente, con sujeción a las normas del presente convenio.
Art. 3.– Los trabajadores autónomos comprendidos en las cajas enumeradas en el párr. 1 del art. anterior deberán afiliarse e ingresar los aportes personales a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
Sin embargo, cada una de las cajas enumeradas en el art. 1 y la citada caja nacional convendrán a petición de aquellas, que la afiliación y pago de aportes se hagan a ésta por intermedio de la respectiva caja provincial. Tales convenios podrán ser denunciados por cualquiera de esas cajas con una anticipación no inferior a seis (6) meses. Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio de la responsabilidad personal del trabajador autónomo, con respecto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la 18038 , no asumiendo las cajas enumeradas en el art. 1 responsabilidad alguna en caso de omisión de aquel en cumplimentar los requisitos para su afiliación o proveer los fondos necesarios para el pago de los aportes.
Las opciones por cambiar de categorías a que se refiere el art. 12 de la 18038, los derechos que las leyes nacionales acuerdan y las acciones que de ellos derivan, deberán ser ejercidos por los afiliados individualmente, en la forma y plazos establecidos por las disposiciones legales pertinentes.
Art. 4.– Las cajas provinciales que actúen como agentes de afiliación y recaudación deberán ajustarse pata el cumplimiento de esas gestiones, a las normas de la 18038 y a las que fijen, dentro de sus respectivas competencias, la Secretaría de Estado de Seguridad Social y la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
En caso de formularse los convenios a que alude el art. anterior, las cajas enumeradas en el art. 1 que actúen como agentes de afiliación y recaudación podrán retener de las sumas que recauden los importes o porcentajes que convengan con la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, en concepto de comisión para cubrir los gastos que origine esta gestión.
Art. 5.– Los gobiernos de la Nación y de la provincia de Santa Fe, a través de sus respectivas cajas y a requerimiento de cualquiera de ellas, se obligan a suministrar la información que obre en sus poder relativa a sus afiliados y beneficiarios, variaciones en los montos de los beneficios, aportes efectuados, antigüedad en la afiliación o matriculación, y toda otra que pudiera resultar de interés par dichos organismos.
Asimismo, las cajas para trabajadores autónomos de la provincia de Santa Fe suministrarán a la Secretaría de Estado de Seguridad Social toda la información de carácter estadístico o económico-financiero que ésta les requiera para el cumplimiento de los cometidos que le asigna la Ley de Ministerios .
Art. 6.– Consolídase la deuda que los trabajadores autónomos comprendidos en las cajas enumeradas en el párr. 1 del art. 2 tuvieran en concepto de aportes al régimen de la 18038 , devengados hasta el último bimestre exigible a la fecha de vigencia de este Convenio, así como también de los regímenes de la 14397 y decreto ley 7825/1963 , cuando correspondieran, condonándose intereses, multas y recargos.
La deuda consolidada podrá abonarse de acuerdo con el plan de facilidades que dictará la Secretaría de Estado de Seguridad Social dentro de los treinta días a contar desde la vigencia del presente y en uso de las facultades que le acuerda la 17503 .
Art. 7.– Establécese el siguiente régimen de reciprocidad:
a) Al solo objeto de la determinación de la antigüedad mínima requerida para la concesión de los beneficios jubilatorios previstos en sus respectivos regímenes, las cajas enumeradas en el art. 1 por una parte, y por la otra la Caja Nacional o de la provincia de Santa Fe, comprendida en el sistema de reciprocidad instituido por el decreto ley 9316/1946 que resultare otorgante de la prestación, computarán los períodos no simultáneos de actividad reconocidos por cada una de ellas.
b) Al solo objeto de la determinación del mínimo de antigüedad en la afiliación requerida para el otorgamiento de los beneficios jubilatorios previstos en sus respectivos regímenes, las cajas enumeradas en el art. 1 y la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos considerarán la afiliación más antigua acreditada en cualquiera de ellas.
c) En los supuestos de los incs. precedentes la prestación será abonada por la o las cajas en que el afiliado reuniera lo requisitos para su otorgamiento, a cuyo efecto el o los haberes de los beneficios serán proporcionados a los períodos de actividad prestados y a la antigüedad en la afiliación cumplida en el o los regímenes que les acuerden, con relación a los mínimos exigidos, no rigiendo en estos casos los haberes mínimos legales.
d) Si se hicieran valer actividades comprendidas en las cajas enumeradas en el art. 1 y, sucesiva y simultáneamente, en otras comprendidas en regímenes para trabajadores autónomos de otras provincias con las que se conviniere un sistema similar, se aplicará lo dispuesto en los incs. anteriores.
e) Cuando prescindiendo totalmente de las reglas establecidas en los incisos precedentes, el afiliado reuniera en una o más cajas los requisitos para obtener el beneficio, éste se otorgará íntegramente por cada caja de acuerdo con su propio régimen.
Art. 8.– Cuando alguno de los beneficio fuere acordado por una Caja Nacional de Previsión, las prestaciones que se otorguen por aplicación del presente convenio serán acumulables hasta el importe máximo que rija en el orden nacional. Si la suma de ellas excediera el límite antes indicado, se reducirá proporcionalmente el haber de cada una, hasta alcanzar ese límite, aunque alguno de los haberes resultare inferior al mínimo legal.
Art. 9.– Las normas del presente convenio no modifican las disposiciones contenidas en los regímenes jubilatorios de las cajas enumeradas en el art. 1 , relativas a la cancelación de la matrícula profesional como condición para entrar en el goce de las prestaciones a cargo de dichas cajas y a la jubilación obligatoria.
Cuando se hiciere uso de los derechos que confieren los incs.a y b del art. 7 , no regirá la compatibilidad prevista por el art. 44 , inc. a de la 18038 y sus afiliados sólo podrán entrar en goce de las prestaciones previa cancelación de la matrícula profesional en la provincia de Santa Fe, excepto los profesionales de la ingeniería a que se refiere la ley provincial 4889 , a los que se aplicarán las normas de la citada ley nacional.
Art. 10.– Las prestaciones que se otorguen por aplicación del presente convenio serán pagadas a los beneficiarios por cada una de las cajas otorgantes. Sin embargo, esas cajas podrán convenir que el pago se haga efectivo en su totalidad por alguna de ellas y establecer a esos fines un régimen periódico de compensación y transferencia de los saldos, sin intereses. Tales convenios podrán ser denunciados por cualquiera de esas cajas, con un anticipación no inferior a seis (6) meses.
Art. 11.– Las disposiciones del art. 7 , inc. a, b, c y d no se aplicarán:
1) Cuando con anterioridad a la fecha del presente convenio:
a) Se hubiera obtenido alguna prestación jubilatoria o de pensión en cualquier caja o instituto nacional, provincial o municipal.
b) El afiliado hubiera cesado en toda actividad o fallecido.
c) Existiera solicitud de prestación jubilatoria ante cualquier caja o instituto nacional, provincial o municipal, o jubilación iniciada de oficio, y al momento de la solicitud o de la iniciación de oficio, fuese acreedor al beneficio solicitado.
2) En los casos del pto. anterior, si el afiliado o jubilado hubiera continuado o reingresado o reingresare a la misma u otra actividad, autónoma o de relación de dependencia.
Art. 12.– La Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos computará, como perteneciente a su propio régimen, los períodos de actividad, antigüedad en la afiliación y aportes de los profesionales de la ingeniería a que se refiere la ley provincial 4889 , correspondientes al lapso desde el 1 de enero de 1964 al 31 de diciembre de 1968.
Art. 13.– La Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos otorgará pensión a los causa habientes de los profesionales de la ingeniería a que se refiere la ley provincial 4889 , fallecidos entre el 1 de enero de 1964 y la fecha de vigencia de este convenio, que acreditaren aportes de los previstos en el art. 5 , inc. a de la mencionada ley.
Esta pensión será abonada, a partir de la vigencia del presente convenio, de conformidad con las normas de los arts. 25 a 29 de la 18038, a las personas que tuvieren derecho a pensión en algún régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal. Su monto será el mínimo que corresponda al beneficio de pensión de los causa habientes de los trabajadores autónomos a que se refiere el art. 2 , inc. b de la citada ley.
Art. 14.– Las cajas de previsión social de los profesionales de la ingeniería de la provincia de Santa Fe transferirán a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, dentro del plazo de seis meses a contar desde la vigencia del presente convenio, los fondos ingresados hasta el 31 de diciembre de 1968 en las cuentas especiales a que refiere el art. 6 , inc b de la 4889.
Dentro del mismo plazo proporcionarán a la citada caja nacional el detalle de los aportes correspondientes a cada afiliado.
Art. 15.– El total de aportes correspondientes a cada profesional, que se transfiera a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, será imputado:
1) Al pago del aporte mínimo correspondiente a las categorías establecidas en el art. 18 del decreto ley 7825/1963 durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1968.
Si los aportes transferidos, correspondientes a cada profesional, no alcanzara a cubrir los mínimos establecidos en la norma legal precedentemente citada, aquel podrá abonar las sumas faltantes hasta cubrir dichos mínimos; caso contrario perderá el derecho que acuerda el art. 12 del presente, respecto de los períodos no cubiertos.
2) Si el monto transferido, correspondiente a cada profesional, excediere los aportes mínimos obligatorios indicados, el excedente se imputará al pago de deudas por aportes al régimen nacional de previsión para trabajadores autónomos, que pudieran existir, anteriores al 1 de enero de 1964 y posteriores al 31 de diciembre de 1968.
3) Si quedare saldo, éste será imputado como pago a cuenta de aportes a devengarse al régimen de la 18038 .
Art. 16.– A partir del 1 de enero de 1969, la retención del cinco por ciento (5%) establecida en la última parte del inc. a del art. 5 de la 4889, se destinará a la atención de los servicios asistenciales contemplados en el art. 3 , pto. d, incs. I a VIII y X a XII de la citada ley, u otros de igual naturaleza que se crearen en el futuro para dicho régimen.
Art. 17.– Las cajas enumeradas en el art. 1 y las restantes de la provincia de Santa Fe comprendidas en el régimen de reciprocidad instituido por el decreto ley 9316/1946 , aplicarán las normas de este convenio respecto de las cajas de otras provincias con las cuales el Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con el art. 54 de la 16036, convenga un sistema de reciprocidad similar al del presente.
Iguales principios regirán respecto de las provincias que no tuvieren regímenes jubilatorios para trabajadores autónomos, que adhieran al sistema de reciprocidad instituido por este convenio.
Art. 18.– Todo conflicto que se suscitare entre las cajas comprendidas en este convenio, o entre sus afiliados o beneficiarios y aquellas, con motivo de la aplicación del presente, será resuelto por el Consejo Nacional de Previsión Social, sin perjuicio del derecho de los afiliados y beneficiarios a interponer el recurso establecido por en el art. 14 de la 14236, o el que lo sustituya.
Art. 19.– El presente convenio podrá ser denunciado mediante ley por cualquiera de las partes. La denuncia tendrá efectos a partir de los seis (6) meses de publicada la ley respectiva y no afectará los casos en que el cese del afiliado, la solicitud de beneficio o su iniciación de oficio, o el fallecimiento de aquel, hubieran ocurrido antes de dicho plazo.
Art. 20.– Este convenio regirá desde su ratificación legislativa por los gobiernos de la Nación y de la provincia de Santa Fe.
Cita digital del documento: ID_INFOJU82046