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LEY 18913
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 9688. Modificación
Régimen. Actividades comprendidas. Beneficiarios. Responsabilidad estatal. Modificación
CÓDIGO DE COMERCIO
Modificación
sanc. 31/12/1970; promul. 31/12/1970; publ. 15/1/1971
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a la consideración del primer magistrado un proyecto de ley por el cual se introducen diversas reformas a la Ley 9688 , de Accidentes de Trabajo.
Actualmente están excluidos del régimen de la citada ley numerosos sectores de trabajadores, entre ellos los empleados de comercio. Ninguna razón justifica esa exclusión, por lo que el proyecto que se propicia hace extensivo ese régimen a todos los empleados u obreros que se desempeñen en relación de dependencia, sin otras excepciones que las que establezca la reglamentación, teniendo en cuenta las modalidades propias de determinados tipos de tareas.
Otra innovación fundamental del proyecto consiste en establecer la responsabilidad del Estado nacional, las provincias y las municipalidades, por los accidentes ocurridos a las personas obligadas a prestar un servicio con carácter de carga pública, ya sea por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que dicha carga implica.
Se generaliza así una protección que el decreto ley 2131/1963 limita a las personas obligadas a colaborar en la extinción de incendios de bosques, como carga pública.
Se suprime además el sistema actualmente vigente, que consiste en que todas las indemnizaciones, sin excepción, deben depositarse a nombre de la víctima o de sus derechohabientes en la Caja de Accidentes, la que las entrega a los beneficiarios íntegramente o en forma de renta.
Este procedimiento, que tuvo su justificación en 1915, año en que se dictó la ley 9688 , carece hoy de razón de ser y constituye una traba burocrática que debe eliminarse.
Vale decir que en el futuro el pago de las indemnizaciones que fija la ley citada se hará directamente del empleador al empleado u obrero accidentado o sus causahabientes, quienes en caso de incumplimiento de las obligaciones que dicha ley impone a los dadores de trabajo, podrán ejercer las acciones legales tendientes al reconocimiento de sus derechos.
La ley 9688 no fija plazo para la prescripción de las acciones relativas a la percepción de las indemnizaciones ingresadas a la Caja de Accidentes y de las rentas, circunstancia que obliga a mantener afectados durante años importes que en definitiva no son reclamados por los accidentados o sus causahabientes. El proyecto subsana esa omisión, fijando un plazo de prescripción de dos años, que se conceptúa razonable y guarda correspondencia con el establecido por el art. 19 de la citada ley.
Dios guarde a vuestra excelencia
Manrique
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyense los arts. 1 , 2 , 9 , 10 , 16 y 19 de la ley 9688 por los siguientes:
Art. 1. Todo empleador será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros durante el tiempo de la prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo. El empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquier razón extraña al trabajo.
El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, en su carácter de empleadores, están sujetos a las responsabilidades y obligaciones que esta ley establece.
Art. 2. Quedan comprendidos en el presente régimen todos los empleados u obreros que se desempeñen en relación de dependencia, cualesquiera fueran la índole de las tareas del trabajador o la clase de actividades practicadas por el empleador, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
El Estado nacional, las provincias o las municipalidades, según corresponda, responderán asimismo de los accidentes ocurridos a las personas obligadas a prestar un servicio con carácter de carga pública, ya sea por el hecho o en ocasión del cumplimiento del servicio que dicha carga implica, con sujeción a los siguientes principios:
a) Cuando la incapacidad fuera absoluta y permanente u ocurriera el fallecimiento, se abonará la indemnización máxima que fija el art. 8 .
b) Las indemnizaciones que corresponda abonar en los otros supuestos de incapacidad se determinarán tomando en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laborativa, con relación al monto máximo de la indemnización que fija el art. 8 .
c) Deberá presentarse a la víctima asistencia médica y farmacéutica gratuitas y proveérsele aparatos de prótesis y ortopedia, de conformidad con el art. 26 .
Art. 9. En jurisdicción de la Secretaría de Estado de Seguridad Social funcionará una cuenta especial denominada Fondo de Garantía.
Los fondos de esa cuenta se destinarán exclusivamente:
a) A pagar las indemnizaciones, con exclusión de intereses, costas y gastos causídicos, que dejaren de abonarse por insolvencia absoluta de los empleadores, judicialmente declarada. Para gozar de esta garantía la víctima o sus causahabientes deberán realizar las gestiones razonablemente indispensables para ejecutar la sentencia, dentro del plazo de noventa (90) días de quedar firme la misma, y solicitar la declaración judicial de insolvencia dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo antes indicado;
b) A cubrir los gastos administrativos propios del servicio que tenga a su cargo la aplicación del régimen de la presente ley.
Art. 10. El fondo de la cuenta a que se refiere el artículo anterior se formará con:
a) Las indemnizaciones que corresponda abonar por causa del fallecimiento de los trabajadores que no dejen causahabientes con derecho a las mismas.
Los empleadores o aseguradores deberán ingresar esas indemnizaciones en la forma y plazo que fije la reglamentación.
b) El aporte del uno y medio por ciento (1,5%) del monto de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores, establecido por decreto ley 8064/57 y que los empleadores o aseguradores deberán ingresar dentro de los quince (15) días de pagadas dichas indemnizaciones.
Los responsables que no dieren cumplimiento en término a las obligaciones establecidas en este inciso y en el anterior sufrirán los recargos que fija el art. 3 de la ley 18820. Los testimonios o certificados expedidos por el titular de la repartición que tenga a su cargo la aplicación del régimen de la presente ley revestirán el carácter de título ejecutivo y darán lugar a juicio de ejecución fiscal para el cobro de las sumas adeudadas por los conceptos antes indicados;
c) Las rentas constituidas con anterioridad a la presente ley, cuyos beneficiarios fallecieren sin dejar causahabientes con derecho a las mismas de acuerdo con las leyes vigentes al momento de producirse el accidente;
d) El importe de las indemnizaciones ingresadas a la Caja de Accidentes con anterioridad a la presente ley de las rentas pendientes de pago, cuyo derecho al cobro hubiera prescripto de acuerdo con el art. 19 ;
e) El importe de las multas que se impongan por incumplimiento a la presente ley.
Art. 16. Los representantes del ministerio público de incapaces de las provincias tendrán personería para ejecutar y percibir en sus respectivas jurisdicciones los valores que deben ingresar al Fondo de Garantía a que se refiere el art. 9 , a cuyo efecto las autoridades pondrán en su conocimiento los accidentes que a ese fin reclamen su intervención.
Art. 19. Las acciones emergentes de esta ley prescriben a los dos años de producido el hecho generador de la responsabilidad. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, las actuaciones administrativas interrumpirán el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses.
Las acciones relativas a la percepción de las indemnizaciones ingresadas a la Caja de Accidentes de Trabajo y de las rentas prescriben a los dos (2) años. Las acciones que a la fecha de esta ley aún no hubieran prescripto, prescribirán a los dos (2) años a contar desde su promulgación.
Art. 2. Agrégase al art. 7 de la ley 9688 el siguiente párrafo:
No obstante, el trabajador o sus causahabientes podrán accionar contra el empleador o el asegurador, indistinta o conjuntamente.
Art. 3. Sustitúyense los párrs. 3, 4 y 5 del inc. a) del art. 8 de la ley 9688 por los siguientes:
Se considerarán derechohabientes, a los fines de esta ley, las personas enumeradas en el art. 37 de la ley 18037, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señalados. La mitad de la indemnización corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de la citada disposición legal; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la indemnización a que hubiera tenido derecho el progenitor prefallecido.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la indemnización corresponde a la viuda o al viudo.
Para el reclamo de la indemnización bastará con la simple acreditación del vínculo de parentesco que se invoque y demás recaudos que podrá establecer la reglamentación.
Art. 4. Sustitúyese el último párrafo del art. 22 de la ley 9688 por el siguiente:
Se considerará enfermedad profesional toda aquella que sea motivada por la ocupación en que se emplee al obrero o empleado.
Art. 5. Sustitúyese el ap. 8 del art. 157 del Código de Comercio, modificado por el art. 3 de la ley 17391 por el siguiente:
En caso de muerte del empleado, las personas enumeradas en el art. 37 de la ley 18037 tendrán derecho, en el orden de prelación y condiciones allí señalados, a una indemnización igual a la establecida en el ap. 3 para los casos de despido por disminución o falta de trabajo.
Esta indemnización no es acumulable con la fijada por el art. 8 , inc. a) de la ley 9688.
Se deducirá del monto de la indemnización lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal.
Art. 6. s indemnizaciones depositadas en la Caja de Accidentes del Trabajo y las rentas, que no estuvieran prescriptas, serán entregadas a los beneficiarios o sus derechohabientes en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 7. Derógase el inc. a) del art. 20 de la ley 9688.
Art. 8. s disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia:
a) Los arts. 2 , 3 , 4 , 5 y 7 y las modificaciones al art. 19 de la ley 9688, a partir de la fecha de su promulgación;
b) El art. 6 y las modificaciones a los arts. 9 , 10 y 16 de la ley 9688, a partir del día primero del segundo mes siguiente a la fecha de publicación de la presente;
c) s modificaciones a los arts. 1 y 2 de la ley 9688 a partir del 1 de julio de 1971.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Levingston Manrique
Cita digital del documento: ID_INFOJU82105