Legislación nacional

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LEY 20010

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Dirección General de Fabricaciones Militares. Creación. Modificación

INDUSTRIA

De armas de fuego. Instalación y funcionamiento. Régimen. Modificación

sanc. 11/12/1972; promul. 11/12/1972; publ. 19/12/1972

Excelentísimo presidente de la Nación:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el proyecto de ley adjunto, por el cual propongo substituir los arts. 27 y 34 de la Ley 12709 (de Creación de la Dirección General de Fabricaciones Militares).

El primero contempla la instalación y funcionamiento de fábricas de armas y municiones y otros materiales de carácter esencialmente militar y el segundo, la exportación de armas, municiones y materiales de guerra.

Estas disposiciones legales sólo han previsto la fabricación y exportación de armas, municiones y materiales de guerra. No tienen previsiones expresas sobre los materiales calificados como de uso civil, aunque son de aplicación extensiva a éstos las mismas prescripciones.

No resulta congruente, dadas las características propias de cada tipo de armas, establecer un mismo sistema de control para las armas de gran potencialidad y las de uso civil o deportivo.

Esta igualdad de tratamiento ocasiona dificultades que traban el desarrollo de la armería y la exportación de armas nacionales, debido a la rigurosidad y cantidad de trámites e instancias intervinientes que exigen las actuales disposiciones.

En tal sentido son numerosas las solicitudes que instituciones, asociaciones, federaciones y fabricantes de armas han hecho llegar a este ministerio, peticionando se promuevan ante el Poder Ejecutivo nacional las modificaciones señaladas a la ley 12709 , a fin de agilizar los trámites exigidos para la fabricación y exportación de armas y municiones, que en la actualidad exigen decreto del Poder Ejecutivo nacional con acuerdo general de ministros. Esta inquietud concuerda con lo determinado en el decreto 46/1970 Políticas nacionales – 54 y 57 y en la ley 19039 – Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad 197-1975, X, Sectores Productivos, 1. Industria, 4. Medidas Generales, 4.3. Promoción de exportaciones y XVI, Defensa, 2. Objetivos. Además, el mercado mundial hoy es favorable para este tipo de exportación y el sector industrial correspondiente realiza, en estos momentos, una activa campaña para concurrir a mercados extranjeros, con resultados promisorios. Resulta necesario señalar que la ley 12709 fue elaborada y sancionada durante un período, ya superado, de gran tensión política mundial. Por eso es conveniente dictar normas que actualicen la legislación vigente.

Las modificaciones propuestas establecen tres categorías de armas y municiones. Fijan, de acuerdo a las características de cada una, un régimen diferencial para la obtención de los permisos de instalación de fábricas y para la exportación de armas.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Aguirre Obarrio

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyase el art. 27 de la ley 12709 por el siguiente:

Art. 27.– La instalación y funcionamiento en el país de fábricas de armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar; excepción hecha de las armas de fuego portátiles, no automáticas, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9 mm y en armas largas a 7,62 mm y sus respectivas municiones; y que no sean de propiedad del Estado, serán autorizadas por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Defensa.

Cuando se tratare de la fabricación de armas de fuego portátiles no automáticas calificadas como de guerra, cuyos calibres sean inferiores en armas cortas a 9 mm y en armas largas a 7,62 mm y sus respectivas municiones, la autorización de instalación y funcionamiento será expedida por el Ministerio de Defensa.

Para todos los casos previstos en los párrafos precedentes, será previo el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

En el caso de fabricación de armas y municiones calificadas como de uso civil, la autorización correspondiente será extendida por la Dirección General de Fabricaciones Militares. Concedida la cual, deberá informarlo al Ministerio de Defensa.

Art. 2 Sustitúyase el art. 34 de la ley 12709, modificado por la ley 1404 por el siguiente:

Art. 34.– La exportación de las armas y municiones calificadas como de guerra y otros materiales de carácter esencialmente militar a que hace referencia el párr. 1 del art. 27 será autorizada por el Poder Ejecutivo nacional. Cuando el valor de los materiales exportados a un mismo país, por año, exceda el valor de 30.000 (treinta mil) argentinos oro, el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación de la operación autorizada.

La propuesta respectiva será del Ministerio de Defensa con la intervención de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Comercio.

Cuando se tratare de la exportación de las armas y municiones comprendidas en el párr. 2 del art. 27 , la misma será autorizada por el Ministerio de Defensa, sin límite de importe y con la opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o Comercio, en los casos en que el Ministerio de Defensa lo estimare conveniente.

Para todos los casos previstos en los párrafos precedentes será previo el asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

En lo que respecta a la exportación de armas y municiones calificadas como de uso civil será autorizada por la Dirección General de Fabricaciones Militares, sin límite de importe y, de considerarlo necesario, recabará la opinión de los ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o Comercio.

La exportación definitiva o temporaria de muestras unitarias de los materiales señalados en el párr. 1 del presente artículo será autorizada por el Ministerio de Defensa, previo asesoramiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares, siempre y cuando que se declare su condición de tal y no exceda la cantidad de dos (2) unidades de un mismo producto, por país, por año y por fabricante.

En estos casos, si el Ministerio de Defensa lo estima conveniente, recabará previamente la opinión de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y/o de Comercio.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Lanusse – Aguirre Obarrio

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82308