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LEY 25
LEY 25.285
APROBACION DE UN ACUERDO SOBRE USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR CON ARMENIA
BUENOS AIRES, 13 DE JULIO DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 13 DE DICIEMBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase el ACUERDO SOBRE COOPERACION EN LOS USOS
PACIFICOS DE LA ENERGIA NUCLEAR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE ARMENIA, suscripto en
Ereván -República de Armenia- el 30 de junio de 1998, que consta
de CATORCE (14) artículos, cuyas fotocopias en castellano e inglés
forman parte de la presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Marafioti-Pontaquarto
ACUERDO SOBRE COOPERACION EN LOS USOS PACIFICOS DE LA ENERGIA
NUCLEAR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE ARMENIA
El Gobierno de la República Argentina y
el Gobierno de la República de Armenia, en adelante denominados
«las Partes», Reconociendo el derecho de todos los estados a
desarrollar todas las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear;
de acuerdo con sus propias prioridades y necesidades, como también
el derecho a poseer tecnología nuclear para dichos fines,
Conscientes de que el uso de la energía nuclear para fines
pacíficos es un paso importante en la promoción del desarrollo
social y económico de ambos países, Convencidos de que una amplia
cooperación entre los dos países en los usos pacíficos de la
energía nuclear contribuye a un mayor desarrollo de sus relaciones
de amistad y cooperación,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
ARTICULO I.
Las Partes favorecerán el desarrollo y el afianzamiento de la
cooperación entre ambos países en el área del uso pacífico de la
energía nuclear, de conformidad con este Acuerdo y con las
legislaciones de cada país.
Artículo 2
ARTICULO II.
Las Partes acuerdan cooperar, especialmente en las áreas siguientes:
a) Investigación básica y aplicada relativa a los usos pacíficos de
la energía nuclear,
b)Investigación, desarrollo, diseño, construcción y operación de los
reactores nucleares de investigación y de potencia e instalaciones
del ciclo de combustible nuclear,
c) Tecnología del ciclo de combustible nuclear a partir de, e
incluyendo, la exploración yexplotación de minerales nucleares y la
producción de elementos combustibles nucleares hasta la eliminación
de los desechos radioactivos.
d) Producción industrial de componentes y materiales necesarios
para el uso en los reactores nucleares y en su ciclo de combustible
nuclear,
e) Producción de radioisótopos y sus aplicaciones,
f) Protección radiológica, seguridad nuclear, y evaluación del
impacto radiológico de la energía nuclear y su ciclo de combustible
nuclear,
g) Prestación de servicios en las áreas precedentemente mencionadas,
h) Medicina nuclear,
i) Otros aspectos tecnológicos de los usos pacíficos de la energía
nuclear que las Partes puedan considerar tema de mutuo interés.
Artículo 3
ARTICULO III.
La cooperación acordada en virtud del artículo II se efectuará a
través de:
a) Asistencia mutua en educación y capacitación de personal
científico y técnico,
b) Intercambio de expertos,
c) Intercambio de conferencistas, expertos y técnicos para cursos y
seminarios,
d) Estipendios y becas,
e) Consultas recíprocas sobre problemas científicos y tecnológicos,
f) Creación de grupos de trabajo conjuntos para llevar a cabo
estudios y proyectos específicos sobre investigación científica
y desarrollo tecnológico,
g) Entregas recíprocas de materiales, equipos y servicios
relativos a las áreas mencionadas en el Artículo II,
h) Intercambio de información y documentación relativa a las áreas
antes mencionadas,
i) Otras formas de cooperación acordadas entre las Partes,
incluyendo las contempladas en el marco de los mecanismos
estipulados en el Artículo V.
Artículo 4
ARTICULO IV.
La cooperación establecida en el marco del presente Acuerdo, se
llevará a cabo entre los organismos competentes designados por las
Partes. Dichos organismos podrán concluir acuerdos por separado
para determinar los costos, programas y demás condiciones
específicas de cooperación como asimismo sus respectivos derechos y
obligaciones
Artículo 5
ARTICULO V.
Las Partes podrán usar libremente la información que intercambien
de conformidad con lo previsto en el artículo III, apartado h), del
presente Acuerdo, excepto en aquellos casos en los que la Parte que
provea dicha información, notifique a la otra, previamente y por
escrito, que su uso y transferencia está sujeto a restricciones y
reservas. Si la información y documentación destinada al
intercambio estuviera protegida por una patente de una de las
Partes, las condiciones de su uso y transferencia estarán sujetas a
las respectivas reglamentaciones legales internas.
Artículo 6
ARTICULO VI.
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, facilitarán
la transferencia de los materiales, tecnología, equipo y servicios
necesarios para llevar a cabo programas de desarrollo conjuntos o
nacionales relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear.
Artículo 7
ARTICULO VII.
1. Todo material nuclear o equipo diseñado especialmente o
preparado para tratar, usar o producir materiales especiales
fisionables, que sea transferido en el marco del presente Acuerdo,
no podrá ser usado para desarrollar o fabricar armas nucleares u
otros dispositivos nucleares explosivos.
2. Todo material nuclear que sea transferido en el marco del
presente Acuerdo, así como los materiales nucleares utilizados en
los materiales o equipos transferidos -o los materiales nucleares
producidos a través de dichos materiales o equipos- estarán sujetos
a los procedimientos de verificación previstos, en el caso de la
República Argentina, en el «Acuerdo entre la República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la Agencia Brasileño-Argentina
de Contabilidad y Control de Materiales Nucleares (ABACC) y el
Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la
Aplicación de Salvaguardias» (documento OIEA INFCIRC/435) y en el
caso de la República de Armenia de conformidad con el «Acuerdo
entre la República de Armenia y el Organismo Internacional de
Energía Atómica (OIEA) para la Aplicación de Salvaguardias
relativas al Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares»
(documento OIEA INFCIRC/455).
Artículo 8
ARTICULO VIII.
Ninguna de las Partes podrá transferir a un tercer Estado el
material, equipo, o tecnología que haya recibido en el marco del
presente Acuerdo, a menos que así lo acuerde por escrito, antes de
la transferencia, con la otra parte.
Artículo 9
ARTICULO IX.
Todo material nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo o
usado en o producido a través del uso de material o equipo así
transferido, será enriquecido un veinte (20) por ciento o más en el
isótopo 0235 o reprocesado sólo cuando las Partes lo acuerden por
escrito antes del enriquecimiento o reprocesamiento.
Artículo 10
ARTICULO 10.
Las Partes tomarán las medidas adecuadas para proveer el material
nuclear transferido en virtud del presente Acuerdo con protección
física no inferior a la recomendada por el documento INFCIRC/225/
Rev.3 del OIEA.
Artículo 11
ARTICULO XI.
Las Partes se informarán mutuamente sobre la marcha de los
proyectos ejecutados en virtud del presente Acuerdo y alentarán la
cooperación entre los organismos competentes designados por las Par
tes de conformidad al Artículo IV en la instrumentación de este
Acuerdo.
Artículo 12
ARTICULO XII.
Las Partes se consultarán sobre los temas tratados a nivel
internacional relativos a los usos pacíficos de la energía nuclear
que son de interés recíproco con miras a compatibilizar sus
posiciones en las situaciones pertinentes.
Artículo 13
ARTICULO XIII.
Todas las controversias que surjan entre las Partes sobre la
interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverán mediante
negociaciones y consultas.
Artículo 14
ARTICULO XIV.
1. El presente Acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor en
la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos de
ratificación.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración de diez años,
renovándose automáticamente por períodos de un año, salvo que
alguna de las Partes notifique a la otra en contrario con una
anticipación de seis meses a la fecha de expiración.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables, aun
después de su terminación, a aquellos contratos celebrados en
virtud del mismo que aún estén pendientes de cumplimiento.
4. El presente Acuerdo podrá ser modificado en cualquier momento
por consentimiento escrito de las Partes. Toda modificación al
mismo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del
párrafo 1 de este Artículo.
5. El presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento
por cualquiera de las Partes.
Dicha denuncia producirá efectos a los seis meses de notificada por
escrito a la otra Parte.
FIRMANTES
Hecho en la Ciudad de Erevan el 30 de junio de 1998, en tres
originales, en idiomas español, armenio e inglés, siendo todos los
textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en los
textos en idiomas español y armenio,
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Gobierno de la República de Armenia.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81176