Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 19421
COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA
COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA
Distribución de recursos
Impuestos nacionales de coparticipación federal. Distribución. Regímenes. Prórrogas. Ampliación
sanc. 31/12/1971; promul. 31/12/1971; publ. 13/1/1972
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el agrado de dirigirme a V.E., a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que se amplía hasta el 31 de diciembre de 1972, las prórrogas dispuestas por la ley 18873 de los regímenes establecidos por las leyes 14390 y 14788 , y a través de los cuales se procede a la distribución del producido de los impuestos nacionales de coparticipación entre la Nación, las provincias, la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
El dictado de la ley, cuyo proyecto se acompaña, es de imprescindible necesidad para que no se interrumpa el proceso de distribución entre dichas jurisdicciones, teniendo en cuenta que la prórroga acordada por la ley 18873 vence el 31 de diciembre del corriente año.
Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de proseguir los estudios conducentes a estructurar un nuevo sistema de coparticipación, sobre la base de la experiencia recogida en la aplicación de los regímenes actualmente en vigencia, con el objeto de propender a mejorar la distribución de aquellos impuestos.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Licciardo
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1972 las prórrogas, dispuestas por la ley 18873 , de los regímenes de distribución de los impuestos nacionales de coparticipación federal instituidos por las leyes 14390 y 14788 y sus respectivas disposiciones modificatorias y/o reglamentarias.
Art. 2. Los importes que se liquiden a las provincias por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán el carácter de anticipos y deberán reajustarse oportunamente, conforme con las normas que establecen los respectivos arts. 5 de las leyes 14390 y 14788 ; siguiendo para ello, el procedimiento previsto por el art. 3 de la ley 18920.
Art. 3. Para tener derecho a participar en el producido de los impuestos cuyos regímenes de distribución se prorrogan, las provincias deberán adherir por ley local dictada de conformidad con lo establecido en el art. 9 de la ley 14390 y en los arts. 6 y 8 de la ley 14788, quedando autorizados los respectivos gobiernos provinciales para el dictado de dicha ley.
Si alguna provincia no comunicara su adhesión al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Nación antes del 1 de julio de 1972, se considerará que no es voluntad de la misma adherir a los regímenes de distribución cuya vigencia se prorroga y desde dicha fecha se le suspenderá la entrega de la participación.
En cuanto a los importes que hubiera percibido sin derecho antes de esa fecha, revestirán el carácter de anticipos con cargo de devolución y deberán ser reintegrados antes del 31 de diciembre de 1972.
Los fondos que se acumulen a raíz de la suspensión de la entrega de participaciones y los provenientes de reintegro de las percibidas sin derecho, tendrán el destino que por ley se les fije.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Lanusse Licciardo
Cita digital del documento: ID_INFOJU82195