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LEY 24702
FLORA Y FAUNA
PARQUES Y RESERVAS
Especies vivas de ciervos andinos. Monumentos naturales. Declaración
sanc. 25/09/1996; promul. 17/10/1996; publ. 22/10/1996
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Serán monumentos naturales en los términos del art. 8 de la ley 22351 las especies vivas de los ciervos andinos Hippocamelus bisulcus (huemul, güemul o guamul (araucano) shoan, shoam, shonen (tehuelche) ciervo andino, huemul del sur, trula o trulá, huemul chileno, hueque, ciervo (Patagonia austral) e Hippocamelus antisensis (tarusch, taruga, taruja o chacu (quichua), venado, huemul del norte o norteño, huemul, gamo, venado cerrero, huemul cordillerano, huemil peruano, peñera).
Art. 2.– Encomiéndase a la Administración de Parques Nacionales, compatibilizar con la Dirección de Fauna y Flora Silvestres de la Nación el plan de manejo para la especie, en las áreas de su jurisdicción, ajustándolo a la política faunística nacional.
Art. 3.– Invítase a los organismos provinciales competentes a adoptar y coordinar juntamente con la Dirección de Fauna y Flora Silvestres planes de manejo y protección en los territorios sometidos a su jurisdicción.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi
Cita digital del documento: ID_INFOJU83646