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LEY 24768 (*)

EMERGENCIA ECONÓMICA

Inmuebles fiscales innecesarios. Transferencia a título gratuito a favor de provincias, municipios y comunas. Régimen de la L 24146. Modificación

sanc. 18/12/1996; promul. parcial 10/1/1997; publ. 15/1/1997

 

(*) Esta norma ha sido parcialmente vetada por el D 21/97 -LA -A–. El texto observado se encuentra en bastardilla negrita.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Incorpórase como art. 2 bis de la L 24146 modificada por la L 24383 , el siguiente:

«En los supuestos de los inmuebles descriptos en el art. 1 que estuvieron destinados a vivienda del personal de los entes mencionados en dicho artículo, y de los ocupados por familias de escasos recursos, que se encontraren ubicados dentro de áreas operativas de concesionarios o empresas privatizadas y hubieren sido peticionados por ellas, éstas deberán proveer al ocupante una solución adecuada. En caso de incumplimiento, se otorgará prioridad al ocupante y el Poder Ejecutivo deberá disponer la transferencia cumplimentando los requisitos establecidos por la L 24146 y sus modificatorias, previa conformidad de la provincia, de la ciudad de Buenos Aires, del municipio o comuna correspondiente, en la medida que ello no afecte a los contratos vigentes».

Art. 2.- Incorpórase como art. 2 ter de la L 24146 modificada por la L 24383 , el siguiente:

«En los casos de transferencias de viviendas mencionados en el art. 2 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá efectuar un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación cuando circunstancias sociales, económicas y de interés general lo justifiquen. Los respectivos planes de financiación podrán prever la exclusión del pago de anticipo. Las cuotas correspondientes no podrán ser inferiores a un diez por ciento (10%) del ingreso familiar, ni superiores al veinticinco por ciento (25%)».

Art. 3.- Sustitúyese el art. 3 de la L 24146 modificada por la L 24383 por el siguiente:

«Las transferencias contempladas en el art. 1 únicamente podrán ser dispuestas en todos los casos con cargo a ser destinados los inmuebles por sus beneficiarios a programas de rehabilitación y desarrollo urbano, infraestructura de servicios, construcción de viviendas de interés social para familias que las utilicen con carácter de vivienda única y permanente y no posean otros inmuebles, la habilitación de parques o plazas públicas, o de unidades educacionales, culturales, asistenciales o sanitarias, o al desarrollo de actividades deportivas, emprendimientos productivos generados o administrados por comunas, municipios, provincias o la ciudad de Buenos Aires».

Art. 4.- Sustitúyese el art. 10 de la L 24146 modificada por L 24383 por el siguiente:

«La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la mención expresa en la correspondiente escritura traslativa de dominio, de la intransferibilidad del inmueble por parte del beneficiario de acuerdo a lo establecido en el art. 10 bis de la presente ley, como así también que el bien no podrá ser gravado con derecho real de hipoteca y/o cedido en usufructo, arrendamiento o comodato, excepto en los casos en que el inmueble sea destinado a la construcción de vivienda de interés social y uso único y permanente».

Art. 5.- Sustitúyese el art. 16 de la L 24146 modificada por la L 24383 por el siguiente:

«Las entidades beneficiarias de esta ley, deberán presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2000. Los inmuebles que a esa fecha no hayan sido solicitados por los sujetos beneficiarios de esta ley podrán ser enajenados de acuerdo a la normativa vigente. Tratándose de inmuebles incluidos en concesiones de servicios, las provincias, municipios o comunas que se encuentren interesados en su transferencia, podrán efectuar hasta el 31 de diciembre del año 2000 una presentación, preliminar en los términos de la ley, con el fin de afectarlos al régimen de la misma, para el caso de que los inmuebles referidos sean restituidos al Estado nacional o demás sujetos pasivos de esta ley, según las condiciones de los respectivos contratos de concesión. Los diputados y senadores nacionales podrán también efectuar solicitudes de transferencias de inmuebles en favor de provincias, Ciudad de Buenos Aires, municipios y comunas, hasta el 31 de diciembre del año 2000. Dichas presentaciones tendrán como efecto la afectación de los inmuebles solicitados al régimen de la presente ley, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en ella. En todos los casos los requisitos que resulten exigibles por aplicación de esta ley, deberán ser cumplimentados dentro del plazo fijado al 31 de diciembre del año 2000″.

Art. 6.- Incorpórase como art. 17 bis la L 24146 y su modificatoria L 24383 , el siguiente:

«La autoridad de aplicación o el ente titular de dominio, en su caso, deberán proceder a la desafectación del inmueble cuya transferencia se solicita, dentro del plazo máximo de sesenta días de serle requerido por el beneficiario».

Art. 7.- Los únicos requisitos que podrá exigir la autoridad de aplicación para disponer la transferencia de los inmuebles a favor de provincias, ciudad de Buenos Aires, municipios y comunas, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 1 y 3 de la L 24146 y sus modificatorias son los establecidos en el art. 10 inc. a), b), e), 1ª parte, g) y h) del D 776/93 . Para el supuesto de realización de alguna obra, la autoridad de aplicación podrá solicitar se agregue un informe indicando el plazo de ejecución y la descripción de la misma.

Art. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

Referencias: L 24146: 19-C-3344 – L 24.383: LA 19-C-3186 – D 776/93: 19-A-267.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83678