Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 5 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 7384/1964

CONTABILIDAD PÚBLICA

Ley de Contabilidad. Reglamentación. Artículos 37 y 68 . Modificación

del 21/9/1964; publ. 25/9/1964

Visto los arts. 37 y 68 de la Ley de Contabilidad –texto aprobado por el decreto-ley 23354/1956, con las modificaciones introducidas por el 3453/1958 – y los concordantes reglamentarios (decretos 13100/1957 y 5506/1958 ), y

Considerando:

Que, a consecuencia de las modificaciones introducidas al texto original de la Ley de Contabilidad por el citado decreto-ley 3453/1958 , lo anteriormente indicado en ella como pto. 9 del art. 37 (estado de la cuenta patrimonial) pasó a figurar como pto. 10 en el nuevo ordenamiento de esos incisos;

Que esa modificación introducida a la Ley de Contabilidad no fue seguida de la correspondiente medida con respecto a la parte pertinente de su reglamentación, circunstancia que dio lugar a que algunas reparticiones descentralizadas entendieran que los estados a ser agregados a la cuenta general no alcanzaban al patrimonial;

Que el Tribunal de Cuentas de la Nación, frente a esa omisión, dictó su resolución 1749/1963 (D.A. 685), mediante la cual –por vía de interpretación– dejó sentada la obligatoriedad para los organismos descentralizados, de presentar a la Contaduría General, a los fines de su inclusión en la cuenta general del ejercicio, el estado a que se refiere el inc. 10 del art. 37 de la precitada ley;

Que, en concordancia con ello, corresponde modificar el número del inciso citado en la parte “in fine» del párr. 1 del art. 68 del texto reglamentario de la misma ley –incorporado por el decreto 5506/1958– sustituyendo el 9) allí mencionado, por el 10), tal cual resulta actualmente, efectuando al propio tiempo idéntica modificación al texto reglamentario del art. 37 ya indicado para dejarlo, también debidamente actualizado;

Que, a fin de posibilitar, por otra parte, el pertinente contralor financiero-patrimonial que permita registrar la verdadera incidencia patrimonial en relación con la ejecución de los respectivos presupuestos generales, tal cual lo establece el art. 68 de la ley citada, conviene dejar sentada la obligatoriedad de que le sea dada a los servicios de contabilidad patrimonial de cada jurisdicción la debida intervención en toda documentación que dé lugar al uso definitivo de los créditos del respectivo presupuesto de inversiones patrimoniales;

Que, al margen de las verificaciones e informaciones patrimoniales que los servicios administrativos deben efectuar en el transcurso y al cierre de cada ejercicio fiscal, se hace necesario disponer, con carácter permanente, la realización en toda la administración nacional de recuentos periódicos, “de visu” e “in situ”, de los bienes del Estado existentes en las respectivas jurisdicciones; recuentos éstos que, por su magnitud e importancia convienen ser practicados en períodos relativamente dilatados, pero constantes, acorde con lo cual se estima procedente comenzar por el año 1965, repitiendo el procedimiento en cada quinquenio siguiente, o sea –dada la fecha de iniciación– en cada año posterior que coincida con un múltiplo de cinco;

Que, en consecuencia, corresponde introducir las modificaciones del caso a los precitados artículos reglamentarios de la Ley de Contabilidad;

Por ello, atento lo aconsejado por la Secretaría de Estado de Hacienda (Contaduría General de la Nación), y oída la opinión del Tribunal de Cuentas de la Nación,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyense los arts. 37 y 68 de la reglamentación de la Ley de Contabilidad (decretos 13100 y 5506/1958 ), por los siguientes:

Art. 37.– Los estados demostrativos de los resultados de la gestión de las entidades descentralizadas, a agregarse a la cuenta general, deberán comprender los señalados en los incs. 1 al 10 del art. 37 de la ley.

Art. 68.– a) Los servicios patrimoniales de cada jurisdicción deberán mantener debidamente actualizados los registros respectivos en forma tal que, previa su contabilización centralizada, les permita efectuar mensualmente las comunicaciones de altas y bajas con destino a la Contaduría General de la Nación. Al cierre de cada ejercicio, completarán esas comunicaciones parciales remitiendo el estado patrimonial a los fines establecidos por el art. 37 , inc. 10 de la ley. A esos efectos, todos los responsables comprendidos en el servicio del patrimonio elevarán, en el orden indicado en la reglamentación del art. 76 , las comunicaciones periódicas que sean necesarias.

b) Para posibilitar la registración que ordena el art. 68 de la ley, los servicios de contabilidad patrimonial de cada jurisdicción deberán tomar intervención en toda documentación que dé lugar al uso definitivo (compromiso del gasto, según el art. 25 de la ley) de los créditos del respectivo presupuesto de inversiones patrimoniales. A los mismos fines y a efectos de permitir, además, el pertinente contralor financiero-patrimonial, los servicios administrativos jurisdiccionales deberán organizar la contabilidad de la gestión de patrimonio de manera que, durante el ejercicio y, particularmente, al cierre del mismo, se pueda disponer –independientemente y sin perjuicio de toda otra registración que haga a la gestión de los bienes del Estado– de la siguiente información:

1) Importe total y enumeración analítica de los bienes por cuya adquisición se ha afectado el crédito del presupuesto de inversiones patrimoniales del ejercicio (compromiso del gasto – art. 25 de la ley).

2) Enumeración analítica, con indicación de su costo, de los bienes incorporados físicamente al patrimonio como consecuencia de la concreción del compromiso a que se refiere el inc. 1, ordenados conforme al clasificador de los bienes del Estado.

3) Detalle e importe correspondiente de los bienes pendientes de ingreso físico durante el ejercicio, resultante de la relación de los incs. 1 y 2.

Asimismo deberán ser llevadas las anotaciones que permitan verificar el oportuno ingreso físico de los bienes a que se refiere el precitado inc. 3 y la consiguiente transferencia de sus importes a las cuentas respectivas.

c) Cada quinquenio, comenzando por el año 1965 y repitiendo la operación cada año posterior que coincida con un múltiplo de cinco, todos los organismos de la administración nacional practicarán, con sujeción a las normas que dicte la Contaduría General de la Nación, un recuento físico “de visu” e “in situ”, de los bienes del Estado existentes a esa fecha en su respectiva jurisdicción. Esos recuentos físicos integrales serán efectuados sin perjuicio de la realización de inventarios verificados al cierre de cada ejercicio por el sistema de la muestra o selectivo.

Art. 2 El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Illia – Pugliese – García Tudero

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89600