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DECRETO 2770/1975
SEGURIDAD
Seguridad Nacional. Consejo de Seguridad Interna. Consejo de Defensa. Competencia y atribuciones. Convenios con las provincias. Operaciones militares y de seguridad
del 6/10/1975; publ. 4/11/1975
Visto la necesidad de enfrentar la actividad de elementos subversivos que con su accionar vienen alterando la paz y la tranquilidad del país, cuya salvaguarda es responsabilidad del Gobierno y de todos los sectores de la Nación, y
Considerando:
Lo propuesto por los ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto, de Justicia, de Defensa, de Economía, de Cultura y Educación, de Trabajo y de Bienestar Social,
El presidente provisorio del Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Constitúyese el Consejo de Seguridad Interna que estará presidido por el presidente de la Nación y será integrado por todos los ministros del Poder Ejecutivo nacional y los comandantes generales de las Fuerzas Armadas. El presidente de la Nación adoptará, en todos los casos las resoluciones en los actos que originen su funcionamiento.
Art. 2.– Compete al Consejo de Seguridad Interna:
a) La dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión;
b) La ejecución de toda tarea que en orden a ello el presidente de la Nación le imponga.
Art. 3.– El Consejo de Defensa, presidido por el ministro de Defensa e integrado por los comandantes generales de las Fuerzas Armadas, además de las atribuciones que le confiere el art. 13 de la ley 20524, tendrá las siguientes:
a) Asesorar al presidente de la Nación en todo lo concerniente a la lucha contra la subversión;
b) Proponer al presidente de la Nación las medidas necesarias a adoptar en los distintos ámbitos del quehacer nacional para la lucha contra la subversión;
c) Coordinar con las autoridades nacionales, provinciales y municipales, la ejecución de medidas de interés para la lucha contra la subversión;
d) Conducir la lucha contra todos los aspectos y acciones de la subversión;
e) Planear y conducir el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Fuerzas Policiales para la lucha contra la subversión.
Art. 4.– La Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación y la Secretaría de Informaciones de Estado quedan funcionalmente afectadas al Consejo de Defensa, a los fines de la lucha contra la subversión, debiendo cumplir las directivas y requerimientos que en tal sentido les imparta el referido consejo.
Art. 5.– La Policía Federal y el Servicio Penitenciario Nacional quedan subordinados, a los mismos fines al Consejo de Defensa.
Art. 6.– El Estado Mayor Conjunto sin perjuicio de las funciones que le asigna la reglamentación del decreto ley 16970/1966 , a los fines del presente decreto, tendrá como misión asistir al Consejo de Defensa en lo concerniente al ejercicio de las atribuciones que en él se le asignan.
Art. 7.– El Ministerio de Economía proveerá los fondos necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Art. 8.– Comuníquese, etc.
Luder – Arauz Castex – Vottero – Emery – Ruckauf – Cafiero – Robledo
Cita digital del documento: ID_INFOJU87840