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DECRETO 727/1974
TÍTULOS VALORES
Bonos y debentures. Emisión. Compra. Desgravación. Régimen. Reglamentación
del 2/9/1974; publ. 6/9/1974
La presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Bonos y debentures: pautas. La Secretaría de Programación y Coordinación Económica del Ministerio de Economía fijará, mediante resolución, las pautas y criterios de descentralización económica y promoción regional a que se ajustarán las emisiones de debentures y bonos previstos en el art. 1 , inc. b), de la ley 20643.
La misma resolución establecerá el organismo que juzgará el cumplimiento de las pautas y aprobará las emisiones, cuando ellas fueren realizadas por la Corporación de la Pequeña y Mediana Empresa, el Banco Nacional de Desarrollo, los bancos oficiales de provincia y los bancos de inversiones oficiales. En este caso, los títulos serán cotizables en bolsa como valores públicos.
La emisión de debentures y bonos, cuando fueren creados por otras personas jurídicas, se someterá al sistema establecido por el decreto ley 17811/1968 . La Comisión Nacional de Valores juzgará el cumplimiento de las pautas y criterios fijados por la resolución prevista en el párr. 1 de este artículo.
Art. 2. Garantía de bonos y debentures. La garantía de bonos y debentures otorgada por la Corporación de la Pequeña y Mediana Empresa y los bancos mencionados en el art. 1 , inc. b) de la ley 20643, se podrá extender total o parcialmente tanto al capital como a los intereses de los títulos en la proporción y condiciones que en cada caso se apruebe. Como mínimo deberá garantizarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del capital.
Art. 3. Destino de las emisiones. Las sociedades que soliciten autorización para colocar nuevas emisiones con destino a ser integradas con fondos provenientes del sistema de desgravación regulado por el decreto ley 19061/1971 y sus modificaciones y por la ley 20643 , deberán declarar las proporciones que corresponden a activo fijo y a capital de trabajo, en los términos del art. 3 , inc. a), pto. 1, de la ley 20643. A tal fin deberán acompañar los estudios y documentación de los proyectos respectivos, con dictamen profesional acerca de su consistencia.
La Comisión Nacional de Valores verificará su cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que competen a otros órganos.
Art. 4. Fondos comunes de inversión: fondos para nuevas emisiones. Las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión deberán individualizar, en los registros contables del fondo, los montos recibidos con destino específico a la suscripción de nuevas emisiones provenientes de regímenes de desgravación impositiva, así como el destino dado a los mismos, de forma que permita su determinación y control. La Comisión Nacional de Valores supervisará el cumplimiento de esta obligación y podrá dictar las normas de aplicación necesarias.
Art. 5. Escalas: aplicación. El monto máximo de la desgravación instituida por la ley 20643 será el resultante de aplicar la escala de su art. 1 sobre el total de la obligación impositiva del ejercicio.
Art. 6. Utilización de los depósitos. Se entenderá utilización de los depósitos de la franquicia establecida por la ley 20643 la entrega a la entidad depositaria de los mismos, de las órdenes de suscripción de títulos valores de los establecidos en el art. 1 de esa ley, emanadas de los titulares de los depósitos o de sus agentes o mandatarios.
Las órdenes que los bancos deben recibir hasta el vencimiento de cada uno de los plazos fijados para la utilización de los depósitos o la reinversión podrán cumplirse en la forma habitual, aún después del vencimiento de cada plazo. En caso de no haberse podido cumplir la orden por causas ajenas al depositante y a la entidad depositaria, los fondos se mantendrán acreditados a la orden del primero y deberán invertirse dentro de los quince (15) días siguientes mediante operación concluida y debitada en la cuenta respectiva.
Art. 7. Depósitos no utilizados. Las sumas correspondientes a depósitos no utilizados a que se refiere el art. 7 de la ley 20643 se transferirán a las cuentas que respectivamente determinen el Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores dentro de los treinta (30) días de finalizado el cuatrimestre o el plazo de ampliación previsto por el art. 7 , párr. 3, de la ley 20643. Ambas transferencias se harán conjuntamente y se harán saber a los acreditados dentro de los tres (3) días de efectuadas.
Art. 8. Cambio de inversión. Los titulares de depósitos que con fondos de desgravación hubieran adquirido acciones en circulación o de nueva emisión de las incluidas en el régimen del decreto ley 19061/1971 y sus modificaciones o títulos valores en circulación o de nueva emisión de los mencionados en el art. 1 de la ley 20643 podrán adquirir, con el producido de la venta a que se refiere el art. 8 de esta última ley, títulos valores en circulación o de nueva emisión, a su elección. Cuando por razones de alteración de los cursos de cotización o por falta de mercado del título valor indicado, las instituciones autorizadas para recibir los depósitos no hayan podido dar cumplimiento a las órdenes, deberán comunicarlo al titular de la cuenta con la anticipación suficiente que posibilite el cambio de la orden correspondiente.
Los fondos no reinvertidos dentro del cuatrimestre o del plazo de ampliación previsto por el art. 7 , párr. 3 de la ley 20643, deberán transferirse en la forma indicada en el artículo precedente, sin que puedan alegarse razones que pudieren haber retrasado o dificultado la reinversión.
Art. 9. Sociedades de capital nacional. Requisitos y documentación. Una vez fijado el plazo por el Ministerio de Economía a que se refiere el art. 12 , párr. 2, de la ley 20643, las sociedades cuyos títulos valores están incluidos en el régimen de esa ley o las que en adelante soliciten la inscripción deberán presentar ante la Comisión Nacional de Valores la documentación que establezcan las instrucciones que al respecto dicte el Ministerio de Economía.
Las instrucciones mencionadas contendrán los requisitos que deberán cumplimentar las sociedades para acreditar los extremos exigidos por la Ley de Inversiones Extranjeras y su reglamentación, para ser calificadas de capital nacional y fijarán las pautas de interpretación necesarias.
Art. 10. Porcentajes de emisión. Interpretación. A los fines de los arts. 14 y 15 de la ley 20643, se entenderán emitidas dentro del año calendario las acciones cuya emisión haya sido decidida dentro de ese año por los órganos competentes de la sociedad y solicitada su autorización a la Comisión Nacional de Valores para efectuar oferta pública. Los montos y porcentajes del art. 14 se calcularán computando el monto total de las emisiones cuya autorización se requirió durante el respectivo año calendario, susceptibles de ser suscriptas con fondos del régimen de desgravación.
Las sociedades comprendidas en la nómina del art. 12 de la ley 20643 que durante un año calendario no soliciten autorización de emisiones susceptibles de alcanzar los montos máximos fijados en el art. 14 de la misma, perderán el derecho no ejercitado y no podrán acumular el remanente no ofrecido al porcentaje que les corresponda en años subsiguientes.
Art. 11. Ámbito de aplicación. La ley 20643 y la presente reglamentación son aplicables respecto de todos los depósitos en dinero o títulos valores originados en la franquicia impositiva instituida por la citada ley y por el decreto ley 19061/1971 y sus modificaciones.
Las cuentas habilitadas en las instituciones bancarias autorizadas que correspondan a los depósitos antes mencionados continuarán sujetas al régimen que organiza la ley 20643 y su reglamentación.
Los certificados de custodia de acciones o cuotas partes emitidos en virtud del sistema establecido por el decreto ley 19061/1971 y sus modificaciones mantendrán su validez con sujeción a la ley 20643 y esta reglamentación.
Art. 12. Cómputo de plazos. Los plazos de días previstos en el tít. I de la ley 20643 y en esta reglamentación se computarán en días hábiles bursátiles.
Art. 13. Comuníquese, etc.
Martínez de Perón Benítez Gelbard
Cita digital del documento: ID_INFOJU89568