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LEY 20125
PRECIOS
Bienes y servicios. Régimen. Modificación
sanc. 26/1/1973; promul. 26/1/1973; publ. 6/2/1973
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Modifícanse los arts. 1 , 4 , 6 , 9 y 21 de la ley 19508, que quedarán sustituidos por los siguientes textos:
Art. 1.
La presente ley regirá con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios sus materias primas directas o indirectas y sus insumos que se destinen a la salubridad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga directa o indirectamente necesidades comunes o corrientes de la población.
Art. 4. El Poder Ejecutivo por sí, o a través del organismo de aplicación, con respecto a los bienes y servicios comprendidos en el art. 1 , podrá:
a) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación y distribución, y, en casos especiales, su producción, asegurando correctos usos y costumbres comerciales.
b) Excepcionalmente establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad y/o precios topes y/o disponer su estabilización y/o intimar que ellos se retrotraigan a determinada fecha o época.
c) Disponer que los medios de transporte del Estado nacional o de sus empresas sean afectados al traslado de mercaderías y/o personal.
Art. 6. Los gobiernos locales y el intendente municipal de la Ciudad de Buenos Aires, podrán ejercer las facultades que esta ley confiere al Poder Ejecutivo nacional en su art. 2 y los incs. a) y b) del art. 4 . En tal caso, las normas que dicten regirán exclusivamente el comercio local y tendrán vigencia en tanto no contradigan, expresa o implícitamente, una norma nacional anterior o posterior.
Art. 9. Todo acto u omisión que tienda a ocasionar una elevación abusiva de los precios; la negativa o restricción injustificada de venta o de las prestaciones respectivas; toda intermediación no justificada por correctos usos comerciales; la venta de mercaderías a precios superiores a los establecidos voluntariamente por los industriales para la comercialización de sus productos con marca propia registrada; el incumplimiento de las intimaciones que formule el organismo de aplicación; la falsedad en que se incurra en las declaraciones juradas presentadas o en las constancias consignadas en los libros o registros; así como toda violación a las normas que se establezcan en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 2 y 4 , hará pasible a las personas de existencia visible o ideal responsables, de las siguientes sanciones que podrán ser impuestas independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de doscientos ($ 200) a un millón ($ 1.000.000) de pesos. Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el duplo de la ganancia obtenida en infracción.
b) Arresto de hasta noventa (90) días.
c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta seis (6) meses, siempre que a criterio de la autoridad de aplicación no afecte el abastecimiento.
d) La inhabilitación temporaria de los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las entidades sujetas al régimen de la ley 18061 . El Banco Central de la República Argentina queda facultado para dictar las normas que sean menester para hacer efectiva la sanción que se establece en este inciso.
En caso de reincidencia podrá procederse a la clausura definitiva del local o fábrica de los infractores, a su inhabilitación para ejercer el comercio y, en su caso, al retiro de la personería jurídica.
Art. 21. El condenado a la pena de multa podrá solicitar su conmutación por la de clausura. La decisión sobre el particular corresponderá a la autoridad de aplicación de la ley la que, en el caso de resolver favorablemente la petición, establecerá, teniendo en cuenta el giro comercial del infractor, la equivalencia entre doscientos ($ 200) y cinco mil ($ 5000) pesos por cada día de clausura.
Art. 2. Derógase el art. 10 de la ley 19508 y la ley 19676 .
Art. 3. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para ordenar el texto de la ley 19508 , con las sustituciones dispuestas por esta ley.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Lanusse García
Cita digital del documento: ID_INFOJU82334