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LEY 20516

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

PROCEDIMIENTO PENAL

Eximición de prisión y excarcelación. Régimen. Modificación

sanc. 6/7/1973; promul. 7/7/1973; publ. 13/7/1973

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifícase el tít. XVIII del libro II del Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal, los tribunales de la Capital Federal, y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sud, que tendrá el texto siguiente:

Título. XVIII. De las eximición de prisión y excarcelación

Art. 376.- Toda persona que considere pueda ser imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre, podrá por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en la misma su eximición de prisión, y si el juez le fuera desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno.

Art. 377.- El juez, en este caso, calificará el o los hechos de que se trate, determinará si son de aquellos que autorizan la excarcelación y, si no existieren motivos para creer que el beneficiado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer sus investigaciones podrá concederla, estableciendo la caución correspondiente y eventualmente, si fuera real, su monto.

Art. 378.- La ausencia en autos de informes de antecedentes del beneficiado no obstará a la concesión de la eximición de prisión.

El favorecido cumplirá la caución exigida y las condiciones establecidas en el art. 386 .

Art. 379.- Podrá concederse la excarcelación del procesado, bajo alguna de las cauciones determinadas en este título, en los siguientes casos:

1. Cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a un hecho, aunque cayere bajo más de una sanción penal, cuya pena privativa de libertad no excediere en su máximo de diez años, ni en su mínimo de dos.

2. Cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a hechos independientes, aunque a éstos correspondiera pena privativa de libertad superior a diez años, si por las características de los mismos y condiciones personales del sujeto pudiere ser eventualmente de aplicación el art. 26 del Código Penal.

3. Cuando hubiese agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuese computable para el cumplimiento de la pena, la prevista como máximo, para el o los hechos que se le imputen, o la solicitada por el agente fiscal.

4. Cuando la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal, permitiera la aplicación del art. 26 del Código Penal.

5. Cuando la pena privativa de libertad, solicitada por el agente fiscal permitiera, conforme al tiempo de prisión preventiva cumplida y computable, el ejercicio del derecho acordado a los condenados por el art. 13 del Código Penal.

6. Cuando la sentencia, no firme, imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por el art. 13 del Código Penal.

Art. 380.- No se concederá la excarcelación, cuando:

1. Exista condena anterior a pena privativa de libertad y no hayan transcurrido los plazos previstos en el art. 50 del Código Penal.

2. Hayan transcurrido los plazos del art. 50 del Código Penal, pero el sujeto registre dos o más condenas anteriores a penas privativas de libertad y por hechos dolosos.

3. Por la índole del delito y de las circunstancias que lo han acompañado o por la personalidad del imputado, fuere inconveniente la concesión del beneficio en razón de su peligrosidad o por la gravedad y repercusión social del hecho.

Art. 381.- En los casos de los incs. 5 y 6 del art. 379 , la excarcelación se someterá a la regulación establecida para la libertad condicional en el Código Penal.

Art. 382.- La caución puede ser real o juratoria. En ambos casos, tendrá por objeto garantizar la comparecencia del excarcelado o eximido de prisión, cuando fuere llamado por el juez interviniente.

Art. 383.- Para determinar la calidad y cantidad de la caución, se tomarán en cuenta la naturaleza del delito y las condiciones personales y antecedentes del sujeto.

Art. 384.- La caución real podrá constituirse, en la suma que el juez determine, mediante depósito, embargo, prenda, hipoteca o con cualquiera otra garantía que asegure bienes suficientes.

Art. 385.- La caución real puede ser prestada por un tercero, por el procesado o el eximido de prisión. En los dos últimos casos no será alcanzada por la medida prevista en el art. 411 de este Código.

Art. 386.- En el momento de hacerse efectivas la eximición de prisión o la excarcelación sean bajo caución juratoria o real, se labrará un acta por Secretaría, en la cual el encausado prometerá formalmente presentare a todo llamado del juez de la causa, fijando domicilio dentro del radio del Juzgado, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que puedan imponerle ausencia del mismo por más de veinticuatro horas, lo que no podrá ser alterado sin conocimiento del magistrado interviniente, todo ello bajo apercibimiento de revocarse el beneficio concedido.

Art. 387.- El tercero autorización por el art. 385 a prestar la caución real será considerado fiador, sin beneficio de excusión, y deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, donde se le librarán las citaciones y notificaciones pertinentes.

Art. 388.- La eximición de prisión y la excarcelación serán revocadas cuando:

1. Se acredite que concurre alguna de las situaciones previstas en el art. 381 y 386 .

2. No se cumplan por el encausado, las obligaciones establecidas en el art. 386 .

Art. 389.- En el caso del artículo anterior, se decretará orden de detención contra el imputado que no se presentare dentro de cinco días de haber sido intimado fehacientemente, haciéndose efectiva la caución real que pudiera el mismo haber prestado.

Art. 390.- Cuando la caución real hubiera sido prestada por un tercero, previamente se intimará a éste a presentar al encausado en un plazo que no excederá de cinco días, vencido el cual se procederá conforme a lo establecido en el art. 389 . El fiador dentro del plazo acordado podrá ofrecer a embargos bienes de su afianzado.

Art. 391.- Habiéndose dispuesto que la caución real, se efectivice y quedando firme esa resolución, se seguirá el trámite de ejecución de sentencia, ante el fuero civil, el que será promovido por los profesionales de la ley 17516 . Los fondos que se obtengan serán transferidos al Patronato de Liberados local. Si se trata de dinero o títulos públicos, se efectuará transferencia a la misma institución.

Art. 392.- Si el acusado compareciere, fuese habido o presentado antes de haberse hecho efectiva la caución real, se revocará el auto que ordenó su efectividad y las costas serán a cargo del imputado o fiador según el caso.

Art. 393.- Una vez hecha efectiva la fianza, sólo quedan al fiador contra el encausado las acciones que acuerda el derecho común para su repetición e indemnización si correspondiere.

Art. 394.- Las diligencias de eximición de prisión o excarcelación se sustanciarán por vía de incidentes. El régimen establecido por este título se aplicará a todas las leyes penales especiales y a todos los delitos previstos por otras leyes.

Art. 393.- (Sic B.O.) El Ministerio Fiscal y el juez deberán expedirse sucesivamente en las eximiciones de prisión o excarcelaciones que se soliciten, en el plazo perentorio e improrrogable, en conjunto y para ambos, de veinticuatro horas.

Art. 396.- El acusador particular no será oído previamente pero sí notificado de la resolución.

Art. 397.- El auto que deniegue o conceda la excarcelación o eximición de prisión será reformable de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa. Es apelable por el Ministerio Público y la defensa, en el plazo de tres días. El recurso sólo se otorgará en relación.

Art. 398.- Se concederá la fianza:

1. Cuando el fiador lo pidiere presentando a la vez al encausado.

2. Cuando fuere constituido en prisión, revocándose el auto de libertad provisoria.

3. Cuando se dictare auto de sobreseimiento definitivo o provisorio, o sentencia absolutoria, o cuando siendo condenatoria se presentase el reo llamado para cumplir condena.

4. Por muerte del encausado.

5. Cuando quedare firme la sentencia que impone condena condicional.

Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Bialet – Lastiri – Laborda – Rocamora

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82451