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DECRETO 829/1994

PESAS Y MEDIDAS

Metrología legal. Sistema de controles. Procedimientos. Rectificación

del 27/5/1994; publ. 31/5/1994

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- La solicitud de aprobación de modelo de instrumentos de medición reglamentados, grupos funcionales, dispositivos complementarios o variantes de los mismos, será realizada mediante la presentación por parte del fabricante, importador o representante, de una declaración jurada de que cumple con la totalidad de las especificaciones y tolerancias incluidas en la norma específica para el tipo de instrumento de que se trate.

Art. 2.- A efectos de una correcta individualización del instrumento, la declaración jurada mencionada en el artículo anterior deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotografía de trece por dieciocho centímetros (13 x 18 cm) como mínimo, del instrumento, en vista general, con y sin cubierta, si correspondiere;

b) Características metrológicas: Capacidad, sensibilidad, número de divisiones y rangos de funcionamiento (tensión y temperatura); y

c) Documentación descriptiva del instrumento;

– Descripción en forma clara y precisa del modo de funcionamiento y sus métodos de ajuste, como así también de su modo de operación, calibración e instalación;

– Dibujo esquemático (diagrama en bloque) del modo de funcionamiento;

– Dibujo en escala 1: 1 del visor o dispositivo indicador con las leyendas establecidas en la norma correspondiente;

– Dibujo en escala 1: 1 de la chapa de identificación y su modo de fijación y su ubicación en el instrumento;

– Descripción de los componentes mecánicos;

– Protocolos de los ensayos practicados en cumplimiento de la norma específica.

Art. 3.- Cuando la presentación correspondiente reúna los requisitos establecidos y dentro de los treinta (30) días hábiles de realizada, la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos emitirá un (1) certificado de aprobación de modelo en el que constará:

– Marca y nombre del fabricante;

– Modelo del instrumento aprobado;

– Características metrológicas del mismo;

– Número y fecha de la aprobación;

– Código de aprobación correspondiente.

Art. 4.- La verificación primitiva de todo instrumento de medición reglamentado se realizará mediante la declaración jurada de autoverificación presentada por los responsables, del modelo aprobado respecto del cumplimiento de las especificaciones y tolerancias particulares, y de su correspondencia con el modelo aprobado.

Art. 5.- La presentación mencionada en el artículo anterior incluirá:

– Marca y modelo del instrumento de que se trate;

– Características metrológicas;

– Números de serie cubiertos por la declaración.

Art. 6.- El fabricante, importador o representante responsable de la comercialización de un modelo determinado de instrumento emitirá un (1) certificado de autoverificación por duplicado donde constará:

– Nombre del fabricante, importador o representante;

– Número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

– Domicilio;

– Número de inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores de Instrumentos de Medición;

– Marca y modelo del instrumento;

– Código de aprobación de modelo;

– Fecha de fabricación o número de despacho de importación;

– Número de serie de fabricación;

– Lugar y fecha de la emisión del certificado de autoverificación.

Art. 7.- El original del certificado de autoverificación quedará en poder del fabricante, importador o representante mientras que el duplicado pasará a poder del usuario quien, en caso de pérdida, podrá solicitar copia del mismo al que lo emitió.

Art. 8.- La comercialización y uso de los instrumentos de medición reglamentados que carezcan de algunas de las formalidades previstas en los artículos precedentes serán considerados violatorios de lo dispuesto por los arts. 8 y 20 de la L 19511 y sus responsables serán pasibles de las sanciones dispuestas por dicha ley.

Aquellos instrumentos que, aún contando con la respectiva autoverificación primitiva, difieran en todo o en parte del correspondiente modelo aprobado, serán considerados, a los efectos de la aplicación del art. 8 de la L 19511 , como carentes de aprobación de modelo y su comercialización será penalizada conforme a las disposiciones de dicha ley.

Art. 9.- El uso de todo instrumento de medición reglamentado que no cumpla con las especificaciones y tolerancias establecidas por la reglamentación, será penalizado conforme a las sanciones establecidas por la L 19511 .

Art. 10.- En relación a las excepciones establecidas en el art. 15 de L 19511 , el destino de los instrumentos de medición con fines científicos, culturales o técnicos, se consignará mediante la declaración jurada presentada por los responsables de los mismos ante la autoridad de aplicación.

Art. 11.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, se considerarán actividades técnicas la práctica de mediciones sobre objetos, materiales o elementos que, a causa del estado del arte en el país o por los usos y costumbres imperantes en el ámbito tecnológico de que se trate, deban ser efectuadas en unidades ajenas al Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).

Art. 12.- La Dirección Nacional de Comercio Interior de la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá suspender hasta sesenta (60) días del Registro de Fabricantes e Importadores de Instrumentos de Medición a quienes incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

a) Comercialización de instrumentos de medición reglamentados carentes de la identificación y/o documentación previstas por el presente decreto;

b) Tener para su comercialización instrumentos de medición reglamentados que no concuerden con el correspondiente modelo aprobado y/o con las especificaciones y tolerancias.

Las anomalías constatadas serán documentadas por acta. A los efectos de fijar el tiempo de la suspensión, serán tomadas en cuenta las infracciones cometidas, si las hubiere, en los tres (3) años anteriores a la misma.

La Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá disponer suspensiones mayores de sesenta (60) días o la exclusión del Registro de Fabricantes e Importadores de Instrumentos de Medición cuando mediare reiteración de los hechos descriptos. Durante el período de suspensión o con posterioridad a la exclusión el sancionado no podrá efectuar solicitud alguna en materia de aprobación de modelo ni expedir certificados de autoverificación primitiva.

Art. 13.- La Dirección Nacional de Comercio Interior de la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para la realización de los ensayos técnicos pertinentes, podrá recurrir a los laboratorios del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y sus centros regionales, como también a otros organismos técnicos oficiales o privados de reconocida capacidad. Excepto los que se efectúen en aplicación de las facultades de vigilancia de uso, todos los ensayos técnicos que a su requerimiento se realicen en otros laboratorios serán solventados por el solicitante del trámite respectivo.

Art. 14.- La Dirección Nacional de Comercio Interior de la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos fiscalizará al menos una (1) vez por año los instrumentos de medición mediante inspecciones en los lugares de fabricación y/o depósitos de importadores y/o de comercialización.

Las autoridades locales de aplicación fiscalizarán al menos una (1) vez por año los instrumentos de medición mediante inspecciones en los lugares de uso, sin perjuicio de los controles similares que realice la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 15.- Deróganse las resoluciones ex Secretaría de Comercio n. 198 del 26 de marzo de 1984 y ex Subsecretaría de Industria y Comercio n. 6 del 3 de enero de 1991.

Art. 16.- El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

NORMA CITADA: L 19511: ALJA 19-A-281.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89883