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LEY 22722
NOTARIADO
ESCRIBANOS
Registros notariales. Creación de 700 nuevos registros. Adscripciones. Régimen. Modificación
sanc. 27/01/1983; promul. 27/01/1983; publ. 31/01/1983
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 4 de la ley 21212, por el siguiente:
Art. 4.- Cada escribano regente de un registro creado por esta ley, podrá tener solamente un escribano adscripto, el que será designado y removido de acuerdo al procedimiento establecido por la ley 12990 .
Producida la vacancia del registro, éste quedará en igualdad de condiciones respecto de los demás registros de la jurisdicción, debiendo su titularidad y adscripción regirse también por la cit. ley.
El actual adscripto de un registro de la provincia de Buenos Aires cuyo titular obtuviera un registro de los comprendidos en este art. tendrá derecho a solicitar su adscripción.
Art. 2.– Exceptúase de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 4 de la ley 21212 al adscripto nombrado con anterioridad a la vigencia de la presente, el que sucederá al titular del registro en caso de muerte, incapacidad total, renuncia o destitución de éste.
Art. 3.– Los registros creados en virtud de la ley 21212 no cubiertos a la fecha de la vigencia de la presente ley, quedarán automáticamente cancelados, con excepción de aquéllos cuya provisión se encuentre en trámite.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Bignone – Lennon
Referencias: L 1299018-9-I-361 – JA -III-sec. leg.-13 – L 21212197-B-971
Cita digital del documento: ID_INFOJU82929