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19/02/2004
LEY 22161
ASIGNACIONES FAMILIARES
Régimen General y Disposiciones Especiales
Cajas de subsidios familiares. Empleadores y beneficiarios. Obligaciones y sanciones. Régimen
sanc. 13/2/1980; promul. 13/2/1980; publ. 19/2/1980
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Fíjase el siguiente régimen de obligaciones y sanciones para ser aplicado en la órbita de las cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria y de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba.
Art. 2. El empleador deberá:
a) Efectuar el pago del aporte que determina el art. 23 de la ley 18017 (t.o. 1974) o, en su caso, del remanente, una vez abonadas las asignaciones familiares, dentro de los quince (15) días inmediatamente siguientes a cada mes vencido;
b) Presentar en la forma y plazos que determinen las cajas, las planillas, formularios y declaraciones juradas que aquéllas establezcan;
c) Notificar en forma fehaciente al personal, dentro de los diez (10) días hábiles de su ingreso, la obligación de denunciar su estado civil y las cargas familiares que tuviere y de presentar las declaraciones juradas y toda otra documentación requerida por las cajas, así como también hacerle saber que si vencido el plazo fijado por éstas no presentare la documentación necesaria para la percepción de las asignaciones familiares, se le suspenderá su pago, el que se reanudará una vez cumplimentado dicho requisito, sin derecho a retroactividad;
d) Archivar y mantener a disposición de las cajas las declaraciones juradas y documentación a que se refiere el inciso anterior, para las verificaciones y comprobaciones a que hubiere lugar.
Lo dispuesto en los incs. c) y d) no rige para los empleadores inscriptos en la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba.
Art. 3. El empleador incurrirá en infracción cuando:
a) No abonare las asignaciones familiares en la forma y plazos que correspondan;
b) No diere cumplimiento a las demás obligaciones determinadas en el art. 2 ;
c) No se inscribiere dentro de los sesenta (60) días corridos, contados desde el momento que hubiere iniciado actividades o tuviere personal en relación de dependencia. Para los empleadores que debieron inscribirse con anterioridad a la sanción de esta ley y no lo hicieron, dicho plazo se contará a partir de la fecha de vigencia de la presente;
d) Se negare a suministrar los informes o a exhibir los comprobantes y justificativos que las cajas le requieran en ejercicio de sus atribuciones;
e) No permitiere, obstruyere o dificultare las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que las cajas ordenen en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;
f) Falseare total o parcialmente o carecieren de veracidad los datos consignados en las declaraciones juradas o documentación presentadas a las cajas.
Art. 4. El beneficiario de las asignaciones familiares incurrirá en infracción cuando:
a) Vencido el plazo fijado por las cajas, no hubiera presentado la documentación correspondiente, salvo que la mora no le fuere imputable, circunstancia que será evaluada por aquéllas;
b) Percibiere las asignaciones familiares y no comunicare a su empleador o a la caja que corresponda, todo hecho o circunstancia que afecte el derecho al cobro de la prestación;
c) Falseare total o parcialmente las declaraciones juradas o documentación presentadas para el cobro de las asignaciones familiares.
Art. 5. Las infracciones se tendrán por cometidas con la sola comprobación de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones correspondientes en la forma y plazos establecidos para cada una de ellas, sin necesidad de aviso o interpelación previa, y serán sancionadas:
I. Para el empleador:
a) Con multa de una (1) a diez (10) veces el importe de la asignación por hijo por cada trabajador afectado, en el caso del inc. a) del art. 3 ;
b) Con multa de una (1) a cincuenta (50) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incs. b) y d) del art. 3 ;
c) Con multa de cinco (5) a cien (100) veces el importe de la asignación por hijo, en los casos de los incs. c) y e) del art. 3 ;
d) Con multa de una (1) a doscientas (200) veces el importe de la asignación por hijo, en el caso del inc. f) del art. 3 ;
II. Para el beneficiario:
a) Con la suspensión del pago de las asignaciones familiares, hasta la normalización de su situación ante la caja respectiva, con pérdida del derecho a retroactividad, en el caso del inc. a) del art. 4 .
La pérdida de la retroactividad se producirá de pleno derecho y sin necesidad de resolución expresa de la caja;
b) Con devolución del importe percibido indebidamente, en los casos de los incs. b) y c) del art. 4 . Las cajas fijarán la forma y plazos en que se deberán efectuar las devoluciones.
A los efectos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el importe de la asignación por hijo, vigente a la fecha de la resolución que imponga la sanción.
Para graduar el monto de la multa aplicable se tomará en consideración la gravedad y reiteración de las infracciones y el número de beneficiarios afectados.
Art. 6. Las disposiciones de la presente no impedirán la aplicación de los recargos, intereses y actualización establecidos por la ley 21864 , ni de las sanciones penales que correspondan.
Art. 7. Las resoluciones de las cajas que impongan sanciones serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los plazos y con el alcance que establecen los arts. 13 y 14 de la ley 14236.
Art. 8. Para la fiscalización y verificación del cumplimiento de las obligaciones emergentes de las leyes de asignaciones familiares, las cajas mencionadas en el art. 1 y sus funcionarios e inspectores tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y sus funcionarios e inspectores.
Art. 9. Deróganse los arts. 13 de la ley 19057; 6 , 9 y 10 del decreto ley 7913/1957; 6 y 9 del decreto ley 7914/1957; 20 , 22 , 26 , 27 , 28 y 29 del decreto ley 16817/1957 y 32 , 58 , 59 , 60 , 61 , 62 y 63 del decreto ley 3256/1965, ratificado por la ley 16887 , y toda otra norma legal que se oponga a la presente.
Art. 10. La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Art. 11. Comuníquese, etc.
Videla Fraga Rodríguez Varela Reston
Cita digital del documento: ID_INFOJU82785